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CSJ - STC14913-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14913-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14913-2024 Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00272-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo promovido por Kevin David Arrigui Vargas contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Garzón1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los

siguientes hechos relevantes: 1Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 41298-40-03-0012024-00434-00Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00272-01 2 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón se tramitó la tutela n° 41298-40-03-001-2024-00434-00, promovida por Kevin David Arrigui Vargas contra Josué Manrique Murcia -Alcalde Municipal de Gigante (Huila)-, con ocasión de la publicación de un comunicado en el que, aparentemente, tal autoridad efectuó señalamientos en su contra que,

Arrigui Vargas contra Josué Manrique Murcia -Alcalde Municipal de Gigante (Huila)-, con ocasión de la publicación de un comunicado en el que, aparentemente, tal autoridad efectuó señalamientos en su contra que, presuntamente, vulneraron sus derechos «al buen nombre y a la honra, a la libre expresión, a la participación ciudadana, a la integridad física y a la vida ». Auxilio que fue declarado improcedente, el 15 de agosto de 20242. 2.2. El gestor, impugnó el fallo arguyendo que el estrado omitió aplicar la jurisprudencia vigente en la que la Corte Constitucional, ha destacado, que el auxilio se abre paso cuando se afecta el buen nombre y honra a través de medios masivos de comunicación como lo son las redes sociales y un periódico de impacto departamental y nacional. Resaltó que, si bien puede agotar recursos judiciales ordinarios tales como la acción penal o civil para exigir la responsabilidad correspondiente, la acción de tutela se justifica en razón a su celeridad, idoneidad y eficacia. 2.3. El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, refrendó la providencia confutada por cuanto incumple el requisito de la subsidiariedad aunado a que no se acreditó la consecución de un perjuicio irremediable. 2.4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 8 de octubre de 20243.

3. Con idénticos argumentos a los esbozados en el aludido trámite, el gestor formula la presente solicitud de amparo, insistiendo en

eventual revisión, el 8 de octubre de 20243.

3. Con idénticos argumentos a los esbozados en el aludido trámite, el gestor formula la presente solicitud de amparo, insistiendo en que «la jurisprudencia constitucional ha precisado que las acciones penales no son 2 Archivo «02.Sentencia.pdf» Expediente n° 41001-22-14-000-2024-00272-00.3 T10625812Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00272-01 3 eficaces ni idóneas para la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, toda vez que los delitos de injuria y calumnia exigen que se constate un animus injuriandi para que la conducta sea típica y porque el juez penal no goza de las mismas facultades que tiene el juez de tutela para restablecer los derechos presuntamente vulnerados. También ha definido que, en estas hipótesis, la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta a la previa solicitud de rectificación, siempre que se trate de informaciones y opiniones difundidas por medios de comunicación» (Negrilla y subrayado en texto).

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo « se declare la vulneración de [sus] derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la indebida exigencia de un requisito no aplicable en este tipo de casos, como lo es la denuncia penal (…) se declare Superado el umbral de procedencia de la acción constitucional, y en consecuencia se proceda a analizar de fondo la acción constitucional presentada (…) se [le] reconozca [su] calidad de

este tipo de casos, como lo es la denuncia penal (…) se declare Superado el umbral de procedencia de la acción constitucional, y en consecuencia se proceda a analizar de fondo la acción constitucional presentada (…) se [le] reconozca [su] calidad de Líder Social y Defensor de derechos Humanos, somo sujeto de especial protección, y en su defecto, se desvirtúen totalmente, los argumentos del juez de segunda instancia sobre “que es evidente su deber de tolerancia a ciertas manifestaciones”, máxime cuando tales acusaciones vienen de un alto funcionario del Estado, como lo es la primera autoridad del Municipio de Gigante a quien he denunciado por corrupción he varias ocasiones (…) que valoren en debida forma la acusación de “Joven Desocupado” que realiza en el periódico la nación, aparte de las otras que hace el alcalde en redes sociales, teniendo en cuenta la carga veracidad e imparcialidad en su poder-deber de comunicación que deben tener los altos funcionarios del estado, como lo es el Alcalde».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo y destacó que no vulneró las garantías esenciales que reclama el convocante.Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00272-01

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2. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron ser desvinculados del presente trámite.

3. Quien afirmó ser apoderada judicial de Facebook Colombia

de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron ser desvinculados del presente trámite.

3. Quien afirmó ser apoderada judicial de Facebook Colombia S.A.S, se opuso a la prosperidad del amparo enfatizando que esa compañía no tuvo incidencia en los hechos narrados por el gestor.

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, señaló que el resguardo deviene improcedente, en tanto que cuestiona una sentencia proferida en un trámite de idéntica naturaleza.

5. Josué Manrique Murcia, informó que no ha vulnerado los derechos que invoca el promotor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado señalando que no se evidencia la incursión en ninguno de los específicos escenarios que hacen admisible la acción de tutela contra tutela, por lo que se impone la negación del amparo en lo que a este aspecto concierne.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial, en torno a que «la razón principal es que se [le] está exigiendo un requisito que claramente va en contravía de la jurisprudencia, como lo es de el de la denuncia penal, además, no se reconoce [su] calidad de líder social y defensor de derechos humanos, y el alcalde [lo] llamó joven desocupado, y tal

afirmación no fue ni siquiera valorado (sic) por los accionados».Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00272-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las prerrogativas esenciales invocadas por el gestor han sido transgredidas con el proferimiento de los fallos de primera y segunda instancia en la acción constitucional n° 41298-40-03-001-2024-00434-00 (01).

2. Revisado el asunto cuestionado esta Sala advierte la improcedencia del auxilio, en primer lugar, debido a que la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, en tanto que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008,

impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a laRadicación n° 41001-22-14-000-2024-00272-01 6 justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por lo tanto, se advierte la inviabilidad de las censuras expuestas contra las determinaciones adoptadas en virtud de la precitada acción de tutela, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras). Ahora, se evidencia que el referido asunto fue radicado ante la Corte Constitucional, el 8 de octubre de 20244, para su eventual revisión, sin que dicho trámite se hubiese agotado, es por esto que el promotor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello5».

3. Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo de primera instancia, en la medida que este particular mecanismo, por regla general es improcedente para cuestionar determinaciones adoptadas al interior de un trámite de idéntica naturaleza.

VI. DECISIÓN 4 T106258125 CSJ STC6424-2022 postura reiterada en CSJ STC475-2023 y CSJ STC12858-2023.Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00272-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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