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CSJ - STC14914-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14914-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC14914-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01376-01 (Aprobado en Sala de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Cristina en nombre de su menor hija, instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202200051.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01376-01 2 ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», « dignidad humana », « igualdad», «acceso a la justicia », « protección especial de los niños y las niñas» y «vivir una vida libre de violencia», para que se ordenara:

proceso», « dignidad humana », « igualdad», «acceso a la justicia », « protección especial de los niños y las niñas» y «vivir una vida libre de violencia», para que se ordenara: (i) Revocar «el fallo emitido por el Juzgado (…) el 14 de septiembre de 2024» y, (ii) A la Comisaría convocada «suspender de manera inmediata las visitas de la menor (…), y mantener las visitas vigentes establecidas en la audiencia 9 de agosto de 2022, hasta que se resuelva definitivamente el proceso penal en contra de Mario, teniendo en cuenta que la menor podrá tener interacción y contacto con el presunto agresor y en el inmueble donde sucedieron los presuntos hechos, colocándola en un estado de riesgo inminente y de indefensión». Del líbelo y sus anexos se extrae que la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá, en la medida de protección que Cristina promovió a favor de su « menor hija » y contra Mario, entre otras cosas, prohibió el contacto directo o indirecto de la niña con el padre (16 dic. 2021), decisión que fue apelada. Posteriormente, dentro del incidente de levantamiento de dicha «medida», las partes conciliaron y establecieron «visitas» entre el progenitor y la infante por una hora, cada 15 días, en lugar público y supervisadas por la madre, además de contacto virtual o telefónico, los miércoles, de 7 pm a 7:15 pm (9 ag. 2022). El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá al resolver la alzada impetrada frente a la « medida de protección » inicial, la modificó, pero en

a 7:15 pm (9 ag. 2022). El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá al resolver la alzada impetrada frente a la « medida de protección » inicial, la modificó, pero en virtud de una «tutela», fijó las « visitas supervisadas» en los términos de la audiencia de 9 de agosto anterior y extendió el tratamiento terapéutico aRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01376-01 3 Cristina (22 sep. 2022). Mario pidió el «levantamiento» de dicha «medida», lo que la Comisaria desestimó (1º ag. 2023), resolución que el juzgado revocó y dispuso terminar los efectos de las « medidas de protección interpuestas en favor de la niña» y exhortó a las partes a que « acudan a terapia personal y familiar, para establecer métodos efectivos de comunicación y solución pacífica de conflictos, en favor del bienestar, cuidado y educación de la niña (…)». Sostuvo la accionante que la « modificación de la medida de protección » pone en «presunto peligro la integridad de la menor», pues concomitante cursa juicio penal, en el que Mario fue absuelto en primera instancia, estando en curso la apelación propuesta, por lo que, si bien, no puede realizar un prejuzgamiento, «el interés de la niña » sí prevalece y, por tanto, se deben «suspender las visitas provisionales modificadas (…) hasta tanto se resuelva definitivamente el proceso penal». Refirió que el iudex confutado no protegió a la « menor», a pesar de que, se evidencia un posible evento de violencia sexual, configurándose

definitivamente el proceso penal». Refirió que el iudex confutado no protegió a la « menor», a pesar de que, se evidencia un posible evento de violencia sexual, configurándose un perjuicio irremediable; sumado a que dictó dos decisiones contradictorias, pues « fijó visitas supervisadas » y terminó con las « medidas impuestas», sin fundamentar las razones del cambio de postura. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá indicó que no se acreditaron «los presuntos hechos de violencia sexual que dieron inicio a la medida de protección impuesta (…) en contra de[l] progenitor (…), quién probatoriamente y mediante los dictámenes pertinentes logró demostrar que (...) en realidad no ocurrieron», radicando el problema en la «relación disfuncional que tienen los padres de la menor (…), quienes no asumen su rol paternal de una manera responsable, lo que terminó afectando la relación de la niña con su progenitor».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01376-01 4 Agregó que los sucesos denunciados «han sido dilucidados durante más de 4 años», sin que resultaran «probados plenamente por la denunciante, contrario a lo anterior, el denunciado (…) probatoriamente acreditó que el relato (…), no era lo suficientemente certero como para endilgarle una responsabilidad penal y administrativa (…) »; determinación que tomó en «protección de los derechos preferentes y prevalentes de la niña (…) los que sí resultan vulnerados al limitar y

suficientemente certero como para endilgarle una responsabilidad penal y administrativa (…) »; determinación que tomó en «protección de los derechos preferentes y prevalentes de la niña (…) los que sí resultan vulnerados al limitar y prohibir una relación sana con su progenitor» ; además no expidió «decisiones contrarias», ni conculcó prerrogativa esencial alguna. La Comisaria Primera de Familia, Usaquén II de Bogotá relató lo acontecido y requirió desvinculación del presente trámite, toda vez que «ha respetado las garantías legales y constitucionales dentro del trámite adelantado». El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede informó que tramitó la «tutela de segunda instancia» de «Cristina (…) contra la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II» y, la 267 Seccional de Bogotá, que conoció de la etapa de juicio en el que fue acusado Mario, donde se expidió providencia de carácter absolutoria, apelada por la representación de las víctimas. La Fiscalía 225 Delegada afirmó que no era «pertinente pronunciarse sobre las decisiones judiciales que fueron proferidas conforme a las demandas efectuadas entre las partes, por tratarse de procesos administrativos »; y la noticia 2019-05623 se encuentra en indagación preliminar, en la que «no se le han vulnerado sus derechos legales y constitucionales, no obstante, la accionante está utilizando un mecanismo que es subsidiario y residual para que se revoque decisiones judiciales».

vulnerado sus derechos legales y constitucionales, no obstante, la accionante está utilizando un mecanismo que es subsidiario y residual para que se revoque decisiones judiciales». La Personería de Bogotá refirió que « no vulneró derecho alguno de la accionante, ni le es dable cumplir funciones administrativas que son distintas a las impuestas por la Constitución, la ley y los reglamentos».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01376-01 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo porque, el fallador reprochado no atendió el « interés superior de la menor» como correspondía, en tanto, « frente al derecho que le asiste a la integridad y a una vida libre de violencia, privilegió el derecho a tener una familia y no ser separado de ella en relación al padre, sin estar en riesgo en realidad», pues a raíz de la decisión de 29 de agosto de 2022 se estableció un « régimen de visitas supervisadas» entre padre e hija, el cual está vigente y es garantía de la estabilidad de esa relación. Agregó que, si bien se dio «prevalencia a la presunción de inocencia que pesa sobre el señor Mario (…), pasó por alto la existencia del proceso penal en contra del padre, dado que ninguna manifestación al respecto hizo en la providencia », a pesar que la Comisaria estimó que no le competía resolver sobre el presunto punible. Ordenó «dejar sin valor y efecto la providencia del 12 de septiembre de 2024 (…), para que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto teniendo en

presunto punible. Ordenó «dejar sin valor y efecto la providencia del 12 de septiembre de 2024 (…), para que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto teniendo en cuenta el material probatorio, las circunstancias especiales del caso y la prevalencia de los derechos de la menor involucrada, sin perjuicio que llegue a la misma conclusión». 2.- Impugnó Mario a través de apoderado, aduciendo que no se determinaron las causales de procedencia del resguardo, ni se tuvo en cuenta que el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá «profirió sentencia absolutoria» (13 mar. 2024), la fiscalía renunció a la «alzada presentada», el material probatorio no da cuenta de los relatos denunciados, la promotora no está en condiciones de representar los «intereses de la niña», el ambiente de la «menor» no es sano y sus narraciones están sugestionadas por su familia materna, el juzgado sí aplicó unRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01376-01 6 «enfoque centrado de la niña» y el principio de «unidad familiar», y se desatendió el precedente T-351/21 de la Corte Constitucional que establece la autonomía del juez de familia, independiente del «juicio penal». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se avizora la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que no encuentra esta Sala el

CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se avizora la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que no encuentra esta Sala el error que el recurrente pretende atribuir a la resolución combatida. En efecto, la concesión de la salvaguarda se condicionó a la necesidad de ahondar en el estudio de la particular situación y la «prevalencia de los derechos de la menor involucrada », resaltando que ello se hiciera «sin perjuicio que llegue a la misma conclusión». Lo anterior, por cuanto la Comisaría convocada precisó que: «(...) en lo que respecta al delito penal (...) es de aclarar que no corresponde a este Despacho configurar los elementos que conforman el tipo penal relacionado con los presuntos actos sexuales abusivos, sino la verificación de factores de riesgo sobre la niña a partir de la cual se pueda establecer la necesidad de confirmar y continuar con la medida de protección (...) en salvaguarda de su integridad física y emocional (...). En razón a las visitas domiciliarias ordenada[s] por este despacho a las partes (...) se pudo identificar como factores de riesgo para la niña la relación conflictiva que existe entre los progenitores asociadas a los procesos legales que adelantan, por lo que se sugiere (...) continuar con el tratamiento terapéutico ordenado en fecha 16 de diciembre de 2021 a fin de adquirir herramientas de comunicación asertiva para resolver los conflictos en el rol

que adelantan, por lo que se sugiere (...) continuar con el tratamiento terapéutico ordenado en fecha 16 de diciembre de 2021 a fin de adquirir herramientas de comunicación asertiva para resolver los conflictos en el rol que desempeñan (...). En cuanto a los factores de protección se identificaRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01376-01 7 sistema familiar extensa de los progenitores adecuadas para el bienestar de la niña». Mientras que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, señaló: «De una interpretación probatoria tenemos que la decisión asumida dentro de esta medida de protección no puede afectar los derechos prevalentes y preferentes de la niña (...) a tener una familia y no ser separada de ella puesto que, si bien es cierto, presuntamente existieron unos episodios de violencia sexual estos no pudieron ser acreditados ante esta actuación, también cierto resulta que en aplicación a la prevalencia de los derechos de la niña y en respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia de los que goza el señor Mario resulta desacertado el mantener la medida de protección que se impuso en un principio mientras se podían establecer si habían existido o no los hechos denunciados (...). También debe tenerse en cuenta que se encuentra una flagrante vulneración en los derechos de la niña (...), los cuales resultaron afectados a lo largo de toda la actuación, lo que se comprende que aunque fueron ejecutados para establecer si fue cierta o no la ocurrencia de unos episodios de agresión sexual, la niña involucrada tuvo que verse inmersa en muchas ocasiones dentro de

establecer si fue cierta o no la ocurrencia de unos episodios de agresión sexual, la niña involucrada tuvo que verse inmersa en muchas ocasiones dentro de valoraciones, entrevistas, dictámenes psiquiátricos e inmersa en un discurso como víctima de presunta violencia sexual, por lo que en su protección se establecerán las medidas que se consideran más acertadas para que sus derechos no resulten más afectados, siendo la primera medida el restablecer la relación con su progenitor como venía ocurriendo hasta antes de la imposición de medida de protección administrativa, en donde sé exhortará a los padres a acudir a proceso terapéutico que los ayude a generar canales asertivos de comunicación para mejorar su relación como padres de la niña (...)». De manera que, se hace imperioso auscultar lo acontecido, sin que, se repite, este pronunciamiento imponga el sentido de la decisión, pues las «visitas» podrían ser modificadas, bajo supervisión, en atención a la unidad familiar invocada y dando «prevalencia al interés superior de la menor».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01376-01 8 Destacando que, incluso, en el caso de hallarlo necesario y procedente, deberá ahondar en lo concerniente al « régimen de visitas », su regularidad y el escalamiento que, de cara a las mismas, deba o no establecerse, en tanto que, frente al particular, se muestran inválidas directrices generales, por cuanto, el caso concreto, demanda medidas afirmativas específicas. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

directrices generales, por cuanto, el caso concreto, demanda medidas afirmativas específicas. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01376-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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