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CSJ - STC14914-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14914-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14914-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01522-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la homóloga de Casación Penal , que declaró improcedente el amparo promovido por Adolfo Miguel Polo Solano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001600010120160003305.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la salvaguarda de su s garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01522-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá adelanta un proceso penal en contra del tutelante , en el cual, el 26 de febrero de 20261, se rechazó la incorporación del auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Bogotá 2 y del auto proferido en grado de consulta3, y condicionó la práctica de los testimonios de

20261, se rechazó la incorporación del auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría de Bogotá 2 y del auto proferido en grado de consulta3, y condicionó la práctica de los testimonios de varios integrantes del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca.

2.3. Contra esa determinación, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas mediante proveído del 14 de abril de 2026 4, por el cual revoc ó parcialmente la decisión impugnada solo para disponer la inadmisión de los documentos relacionados con el proceso de responsabilidad fiscal, por no haberse acreditado su pertinencia; además, llamó la atención del Juzgado para que actuara con mayor celeridad.

3. El promotor cuestiona las decisiones que negaron algunos elementos probatorios solicitados y que limitaron la

1 0011AnexosPRUEBA_12_5_2026, 3_18_15. 2 Auto de archivo de 15/05/2025 proceso (…) 1701000140-18. 3 Auto de 28/05/2025 proceso (…) 170100-0140-18. 4 0011AnexosPRUEBA_12_5_2026, 3_18_04.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01522-01 3

práctica de ciertos testimonios, pues considera que eran esenciales para probar la legalidad de la actuación y la ausencia del daño fiscal.

En ese sentido, s ostiene que la exclusión de los documentos emitidos por la Contraloría desconoce su

esenciales para probar la legalidad de la actuación y la ausencia del daño fiscal.

En ese sentido, s ostiene que la exclusión de los documentos emitidos por la Contraloría desconoce su idoneidad técnica, así como su competencia frente al manejo de recursos públicos; máxime cuando fue un informe de esa entidad el que dio origen a la acusación. Asimismo, reprocha la restricción de las declaraciones de integrantes del ente universitario, al estimar que resultaban necesarias para esclarecer las decisiones adoptadas en el marco contractual investigado, y critica que se decretara la declaración de quien no era miembro del Consejo Superior de la institución, así como la del rector, porque es testigo de la Fiscalía General de la Nación, lo que compromete su imparcialidad.

Finalmente, reprocha que, aunque el Tribunal advirtió irregularidades en el desarrollo de la audiencia preparatoria, únicamente efectuó un llamado de atención al Juzgado, lo cual no es suficiente para restablecer la alteración de la estructura de la diligencia.

4. Conforme a lo relatado, el actor pretende que se dejen sin efectos las determinaciones que restringieron su actividad probatoria y que, en su lugar, se ordene la admisión de los documentos y testimonios solicitados.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01522-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su decisión.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá adujo que no ha desconocido

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su decisión.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá adujo que no ha desconocido las garantías del tutelante y sostuvo que se han presentado diversas solicitudes que han obstaculizado el normal desarrollo del trámite.

3. La Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada contra la Corrupción afirmó que no se vulneraron los derechos invocados y que las pruebas fueron negadas porque no se cumplieron las reglas de sustentación de la solicitud.

4. La Universidad de Cundinamarca señaló que las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas y se ajustaron a los requisitos de pertinencia y admisibilidad probatoria previstos en la Ley 906 de 2004.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal adelantado contra el tutelante aún se encuentra en curso, en tanto las diligencias ingresaron al Juzgado de conocimiento el 27 de abril de 2026, autoridad que el 22 de mayo siguiente instalóRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01522-01 5

la audiencia de juicio oral, de manera que no se ha adoptado una decisión definitiva, la cual, de ser el caso, podría ser recurrida.

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial y aseveró que la tutela sí era

una decisión definitiva, la cual, de ser el caso, podría ser recurrida.

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial y aseveró que la tutela sí era procedente, pues la exclusión de pruebas esenciales para el juicio oral vulneraba de manera actual sus derechos al debido proceso y configuraba un perjuicio irremediable que no podía ser reparado mediante los recursos ordinarios.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo imp ugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiaridad.

2. En efecto, se advierte que el proceso penal aún se encuentra en curso, pues al momento de la presentación de la acción de tutela se adelantaba la audiencia de juicio oral, de manera que no se ha emitido una decisión definitiva, la que, de ser desfavorable, puede ser controvertida a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a decidir sobre l os elementos de juicio considerados ni inmiscuirse en un trámite en el que aún existen varios escenarios para ejercer el derecho de defensa; máxime que,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01522-01 6

contrario a lo afirmado por el impugnante, no se advierte un perjuicio irremediable, pues el procesado está vinculado y ha actuado en el juicio, potestad que puede seguir ejerciendo en pro de sus garantías e intereses , pues, se reitera, no se ha emitido una decisión de fondo en su contra.

perjuicio irremediable, pues el procesado está vinculado y ha actuado en el juicio, potestad que puede seguir ejerciendo en pro de sus garantías e intereses , pues, se reitera, no se ha emitido una decisión de fondo en su contra.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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