🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14915-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14915-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14915-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00874-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 25 de julio de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Fabian Salazar Cárdenas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad y el mérito en el acceso a cargos públicos», «confianza legitima y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental », «protección especial y no discriminación por razones de salud», presuntamente vulnerados por las accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El tutelante, aprobó el examen de aptitudes y conocimientos realizada en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 para el cargo de magistrado de TribunalRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00874-01

2 Administrativo. Tras realizar la inscripción correspondiente, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», con Resolución EJR23-349 -del 9 de octubre

2 Administrativo. Tras realizar la inscripción correspondiente, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», con Resolución EJR23-349 -del 9 de octubre de 20231-, lo admitió en el «IX Curso de Formación Judicial Inicial». 2.1. La prenotada institución, a través de comunicación EJO24-516 -del 23 de abril de 20242-, corrió traslado a Fabian Salazar Cárdenas «sobre constitución de causal de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial», por cuanto «no consumió la unidad 1 ni la 2 del programa de Derechos Humanos y Género». El actor rindió descargos con los cuales justificó que «existió una justa causa constitutiva de fuerza mayor y fuero de salud en el acceso a cargos públicos de carrera por concurso de méritos, en cuanto para entonces [me] encontraba incapacitado por enfermedad3». Sin embargo, la accionada, profirió la Resolución EJR24-276 -de 28 de mayo de 2024 4-, con la cual, decidió «[EXCLUIR] del IX Curso de Formación Judicial Inicial, al discente Fabián Enrique Salazar Cárdenas ». Determinación confirmada a través de Resolución EJR24-314 -de 26 de junio de 20245-. 2.3. El promotor censuró que, la enjuiciada, con el acto administrativo que confirmó la «exclusión definitiva» del «IX Curso de Formación Judicial Inicial»: i) no tuvo en cuenta «los principios y derechos fundamentales» que invocó en el recurso de reposición, ii) incurrió en falta

Formación Judicial Inicial»: i) no tuvo en cuenta «los principios y derechos fundamentales» que invocó en el recurso de reposición, ii) incurrió en falta de tipicidad de la conducta sancionada, porque «no hubo abandono o no realización de las actividades del programa de Derechos Humanos y Género, sino su realización durante la semana de repaso con motivo en [mi] incapacidad médica », configurativa de fuerza mayor, iii) no le comunicó «de forma inmediata sobre [mi] presunta incursión en la causal X de expulsión para permitirme una defensa integral y habérseme permitido continuar en la subfase general del curso hasta su 1https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/res091023/ RESOLUCI%C3%93N%20No.%20EJR23-349.pdf 2 Archivo Pdf «0012Anexos». Expediente Digital 3 Archivo Pdf «0011Anexos». Íbidem. 4 Archivo Pdf «0004Anexos». Ídem. 5 Archivo Pdf «0005Anexos». Ídem.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00874-01 3 culminación y expulsión sin mensaje de error o limitante de acceso a la plataforma », en desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legitima. Y, iii) «el acto impugnado nunca incorporó en su motivación los derechos y principios superiores en que se sustentaron los 3 cargos de reposición, por lo que dejó de resolverlos a partir de un sofisma, cual es la distinción entre un periodo de consumo y otro de repaso de los contenidos y actividades de los programas del IX Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales no fueron identificados con tal especificidad ni

resolverlos a partir de un sofisma, cual es la distinción entre un periodo de consumo y otro de repaso de los contenidos y actividades de los programas del IX Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales no fueron identificados con tal especificidad ni en la convocatoria ni el acuerdo pedagógico».

3. Deprecó que, i) se dejen sin efectos las resoluciones «No. EJR24276 del [9 de octubre de 2024]», y la «No. EJR24-314 del 26 de junio de 2024, que la confirmó en sede de reposición », proferidas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ii) «[MODIFICAR] el Anexo 1 de la Resolución 349 del 9 de octubre de 2023, en el sentido de [reincorporarme] al concurso ». Y, iii) «[OTORGAR EFECTOS RETROACTIVOS] a la sentencia de tutela que se dicte en este proceso, tomando como extremo temporal inicial la fecha de expedición de la Resolución No.

EJR24-314 del 26 de junio de 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» esgrimió que la acción de tutela es improcedente, «pues en el presente caso, el actor cuenta con mecanismos judiciales, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto administrativo que lo excluyó del IX Curso de Formación Judicial Inicial» al interior de la cual, «podrá solicitar como medida cautelar su reintegro al IX Curso de Formación Judicial Inicial, por tanto, se puede evidenciar que no se está ante un perjuicio irremediable». Además, esgrimió que no «amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante»6.

Formación Judicial Inicial, por tanto, se puede evidenciar que no se está ante un perjuicio irremediable». Además, esgrimió que no «amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante»6.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. 6 «0019Memorial.pdf». Ídem.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00874-01

4 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo. Estimó que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, «si el accionante considera que la resolución cuestionada vulnera sus derechos fundamentales y que debió ser otro el sentido de la decisión, lo que corresponde es acudir al medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011» al interior del cual «puede solicitar el decreto de medidas cautelares para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso (artículos 229 y 230 Ley 1437 de 2011)». Aunado, a que «no se advierte que se cumplan los presupuestos para utilizar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Reclamó la revocatoria del fallo de primer grado, tras argüir que si bien el a quo estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, acude al amparo, «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, principalmente en razón del carácter definitivo de la actuación

argüir que si bien el a quo estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, acude al amparo, «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, principalmente en razón del carácter definitivo de la actuación sancionatoria impugnada por la cual [fui] excluido arbitrariamente del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como el estricto calendario que rige la Convocatoria 27 con carácter perentorio y preclusivo, por lo que una vez superada cada una de sus etapas ya no es posible volver atrás».

V. CONSIDERACIONES.

1. En el sub examine, de lo planteado por el gestor se infiere que pretende que se dejen sin efectos los actos administrativos por los cuales se estableció su exclusión del IX Curso de Formación Judicial inicial.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00874-01

5

2. Frente al particular, advierte la Sala que el accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de la decisión atacada desde la interposición de la demanda, por lo cual la acción de tutela es improcedente. Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de

un caso similar, esta Sala destacó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023, CSJ STC6382023, y recientemente en CSJ STC11998-2024 y CSJ STC 12060-2024).

2. En ese sentido, la Sala ha considerado que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018, CSJ STC13240-2021, reiterados en CSJ STC132092023 y CSJ STC3387-2023). Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN.

STC16407-2018, CSJ STC13240-2021, reiterados en CSJ STC132092023 y CSJ STC3387-2023). Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por elRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00874-01 6 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...