🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14916-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14916-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14916-2024 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por José el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, trámite al que fueron vinculados el defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al

Séptimo de Familia de Medellín, trámite al que fueron vinculados el defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al despacho, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2024-00050.Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « contradicción», defensa, acceso a la justicia, «seguridad jurídica», igualdad de las partes, «legalidad», «congruencia y precedente judicial» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el Juzgado Séptimo de Familia cursa proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra, en el que radicó memorial poniendo de presente que reside en los Estados Unidos de América y no tenía conocimiento de la legislación colombiana, razón por la cual no intervino a tiempo en el citado trámite. Alegó que, el accionado profirió sentencia el 19 de septiembre de 2024 con fundamento en un título ejecutivo que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que, la Comisaría de Familia fijó una cuota provisional de alimentos en dólares, moneda que poseen varios países en el mundo. Sostuvo que, se decretó en su contra la medida cautelar consistente en la restricción para salir del país y esto le ha impedido retornar a su lugar de domicilio. Alegó que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín no actuó de

Sostuvo que, se decretó en su contra la medida cautelar consistente en la restricción para salir del país y esto le ha impedido retornar a su lugar de domicilio. Alegó que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín no actuó de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, el cual impone la obligación al juez de sanear el proceso. 2Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia de 19 de septiembre del presente año y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado decretar la suspensión de la ejecución del título ejecutivo y el levantamiento de la cautela de prohibición de salida del país.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín mencionó que el titulo ejecutivo objeto de la demanda ejecutiva fue la Resolución 163-23 proferida por la Comisaría de Familia de Altavista Medellín el 24 de agosto de 2023, en la que se fijó cuota provisional de 800 dólares mensuales.

No obstante, agregó que el auto que libró mandamiento de pago el 3 de abril del año en curso estableció la directriz para «encaminar el proceso con una adecuada liquidación del crédito, por lo que el cobro de los alimentos se debía realizar en moneda colombiana, de conformidad con el Art. 431 del CGP». Además, aclaró que la TRM a aplicar sería la establecida por el Banco de la República causada el día cinco de cada mes y sobre dicho valor se debía calcular la cuota mensual.

Además, aclaró que la TRM a aplicar sería la establecida por el Banco de la República causada el día cinco de cada mes y sobre dicho valor se debía calcular la cuota mensual. Ahora bien, respecto de la medida promulgada, consideró que tuvo fundamento en la residencia en el exterior del ejecutado y que la manera de cuestionarla es solicitarlo de conformidad con el artículo 602 del Código General del Proceso, prestando una caución o el pago total de la obligación como garantía de su cumplimiento; de lo contrario, se le estaría permitiendo evadir su compromiso, el cual ha incumplido hasta el momento, vulnerando así los derechos fundamentales de su hijo menor. 3Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 Argumentó que las pretensiones del accionante no deben prosperar al haberse acreditado una obligación clara, exigible y expresa en el titulo ejecutivo aportado, además, puso de presente que el mismo no propuso excepciones de mérito.

2. El agente del Ministerio Público consideró necesario el estudio de la medida cautelar de prohibición de salir del país, toda vez que, de ser así, se le estaría afectando la posibilidad de percibir ingresos al alimentante, por lo que no le sería posible satisfacer las obligaciones impuestas.

3. María, progenitora de Jesús, menor a favor del cual promovió el proceso ejecutivo de alimentos objeto de este asunto, aseguró que la fijación en dólares de la cuota alimentaria fue pactada entre las partes en el curso del pleito y nunca fue debatido por el accionante.

Agregó que, en relación con la medida cautelar decretada, esta

fijación en dólares de la cuota alimentaria fue pactada entre las partes en el curso del pleito y nunca fue debatido por el accionante. Agregó que, en relación con la medida cautelar decretada, esta tuvo la finalidad de conminar al ejecutado al cumplimiento de su responsabilidad, porque lleva evadiéndola desde antes de su estadía en Colombia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor no presentó excepciones dentro del término del traslado correspondiente. Frente a sus manifestaciones sobre la afectación de su derecho al trabajo debido a la cautela impuesta y su solicitud de audiencia, resaltó 4Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín programó una diligencia para el 19 de septiembre del año en curso, en la que ordenó la continuación de la ejecución. Refirió que, el accionante no agotó los medios judiciales ordinarios en el proceso ejecutivo de alimentos para obtener lo solicitado en esta acción, puesto que no interpuso recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo. Tampoco solicitó el levantamiento de la medida con una propuesta que permitiera a la parte ejecutante una garantía de cumplimiento de la obligación. Finalmente, hizo referencia a la falta de acreditación de perjuicio irremediable que pudiera estar sufriendo el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró sus pretensiones

de cumplimiento de la obligación. Finalmente, hizo referencia a la falta de acreditación de perjuicio irremediable que pudiera estar sufriendo el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró sus pretensiones iniciales y argumentó que, el requisito de subsidiariedad no le debe ser exigido, toda vez que reside en Estados Unidos de América desde hace más de 20 años, lo cual le dificulta conocer la legislación colombiana y sus procesos judiciales. Expresó que, la medida cautelar que le impide salir del país lo ha puesto en un estado de indefensión que justifica la intervención del juez constitucional. En tal sentido, mencionó que, La medida cautelar afecta gravemente mi derecho a la libre locomoción, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia. Esta restricción es desproporcionada y afecta no solo mi situación económica sino también mi capacidad para cumplir con las obligaciones alimentarias impuestas (…). 5Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 De continuar vigente esta medida, se generará un daño irremediable, ya que me veré forzado a incumplir mis obligaciones alimentarias debido a mi incapacidad para generar ingresos en Colombia.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

José cuestiona la sentencia que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín profirió el 19 de septiembre de 2024, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada en su contra con ocasión de un proceso ejecutivo de alimentos, en el que también se decretó como medida cautelar la restricción para salir del país.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la determinación que se adoptará, 6Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 3.1. María, en representación de su hijo menor de edad, Jesús, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de José, en el que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín el 3 de abril de 2024, libró mandamiento de pago a favor del menor, así: En la misma fecha, decretó medidas cautelares consistentes en el embargo de la cuenta bancaria de ahorros de Bancolombia cuyo titular es el ejecutado y el impedimento para salir del país. 3.2. Luego de notificado, el 13 de junio siguiente, el accionante remitió correo electrónico al convocado, en el que informó que se encontraba en Medellín y que el valor fijado era muy alto, por lo que no le era posible pagarlo. Además, manifestó que no contaba con apoderado y tras solicitar el servicio de «consultorios jurídicos, la [C]omisaría de

le era posible pagarlo. Además, manifestó que no contaba con apoderado y tras solicitar el servicio de «consultorios jurídicos, la [C]omisaría de [F]amilia, y [B]ienestar [F]amiliar para buscar un apoyo para esta medida y en ningún lado [le] brindaron apoyo». Por último, requirió la programación de una audiencia en la que se estudiara la posibilidad de salir del país, pues su domicilio y trabajo se encuentran en los Estados Unidos de América, donde reside con otro hijo menor de edad. 3.3. El 19 de julio siguiente, el abogado Fredy Santos Becerra Cossio aportó poder conferido por el accionante y pidió se le corriera traslado de la demanda. 7Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 3.4. El 31 de julio del presente año, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín profirió decisión en la que citó a las partes a comparecer a la audiencia que se celebraría el 19 de septiembre, fecha en la que se hicieron presentes junto con sus apoderados. En el transcurso de la diligencia, el demandado solicitó la nulidad del proceso al considerar que la medida cautelar de impedimento de salir del país era desmedida al ser un ciudadano extranjero y que no debió librarse mandamiento de pago, por cuanto el título ejecutivo fijó la cuota en dólares y no en pesos colombianos. Ante esto, el Juzgado indicó que no se estaba inmerso en alguna causal del artículo 133 del Código General del Proceso y que la ley nacional no prohíbe la fijación de cuota alimentaria en moneda extranjera,

Ante esto, el Juzgado indicó que no se estaba inmerso en alguna causal del artículo 133 del Código General del Proceso y que la ley nacional no prohíbe la fijación de cuota alimentaria en moneda extranjera, por el contrario, la liquidación de crédito sí se debe aprobar en pesos colombianos. Por lo expuesto, advirtió el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 422 ibidem en el título ejecutivo aportado y destacó que el ejecutado no presentó excepciones dentro del término legal establecido. En consecuencia, ordenó continuar con la ejecución y mantener las medidas cautelares decretadas.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 8Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 4.1 Véase que, el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, en la audiencia en la que profirió la sentencia de 19 de septiembre del presente año, inicialmente dejó constancia del intento fallido de conciliación, previo al inicio de la grabación de la diligencia. Luego de practicar los interrogatorios de parte y culminada la etapa del saneamiento, y la fijación del litigio, el apoderado del ejecutado solicitó la nulidad debido al decreto de la medida cautelar consistente en la prohibición de salir del país, teniendo en cuenta que José reside en los Estados Unidos de América y por considerar que el documento aportado

solicitó la nulidad debido al decreto de la medida cautelar consistente en la prohibición de salir del país, teniendo en cuenta que José reside en los Estados Unidos de América y por considerar que el documento aportado como título ejecutivo no tenía dicha calidad al haber fijado la cuota alimentaria en dólares. El Juzgado resolvió la nulidad formulada, con sustento en que no se configuró ninguna causal contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, «por el contrario, parece pretende el abogado a través de esta instancia judicial, realizar una contestación de la demanda para excepcionar que el título ejecutivo no es adecuado y para oponerse a las medidas cautelares, no obstante, esa etapa, le precluyó al momento de haber sido notificado y no haberla contestado» No obstante, para aclarar las dudas planteadas, el despacho informó que, al momento de la liquidación de crédito, este se debería realizar en la moneda legal colombiana e insistió en el cumplimiento de los requisitos exigidos para que un documento preste mérito ejecutivo. En relación con la cautela discutida, sostuvo que: (…) toda vez que, es una medida restrictiva que regula el Código de la Infancia y la Adolescencia para los padres, sea hombre o mujer, que no estén al día en 9Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 la cuota alimentaria, la cual es perfectamente legal, y si no se estaba de acuerdo con ella, al momento de contestar la demanda o haberse enterado de esta restricción, se pudo haber presentado oposición al juzgado oportunamente, para darle traslado a la parte demandante y determinar si hay

acuerdo con ella, al momento de contestar la demanda o haberse enterado de esta restricción, se pudo haber presentado oposición al juzgado oportunamente, para darle traslado a la parte demandante y determinar si hay lugar o no entonces a levantar o suspender esa medida (Audiencia, minuto 39:35). Asimismo, indicó que el ejecutado no remitió prueba de los pagos realizados y que, Por el contrario, lo que aquí sucedió es que el demandado intentó conciliar con la demandante sobre la posibilidad de salir del país; no obstante, esta conciliación no fue aceptada, pero se insiste no hubo ninguna prueba de los pagos realizados; por lo tanto, teniendo en cuenta que no se hizo ningún reporte que demostrara que aparte de los pagos que ha relatado la señora [María] durante el proceso, hubieran existido otros pagos realizados por el señor [José], el juzgado entonces, teniendo además presente que no hubo contestación a la demanda, que no hay excepciones de merito que deban ser resueltas el día de hoy, considera que hay por parte del demandante una aceptación de la obligación alimentaria por la que se demanda, así como la forma del pago de la misma y, por lo tanto, de conformidad con el Código General del Proceso, se debe continuar con la ejecución de este dinero en la forma como se advirtió en el auto que libró mandamiento de pago, incluyendo todas las mesadas causadas (…). Por lo tanto, al encontrar indicios de la aceptación de la obligación por parte del ejecutado y al no haber sido propuestas excepciones dentro del término legal, ordenó la continuación de la ejecución de las obligaciones alimentarias a cargo de José y a favor de su hijo.

por parte del ejecutado y al no haber sido propuestas excepciones dentro del término legal, ordenó la continuación de la ejecución de las obligaciones alimentarias a cargo de José y a favor de su hijo. Asimismo, decretó la liquidación del valor del crédito conforme al artículo 446 ejusdem, «teniendo en cuenta que el presente asunto, cuenta con una cuota alimentaria mensual fijada en dólares, para la liquidación del crédito se deberá tener en cuenta la TRM establecida por el Banco de la Republica el día cinco (5) de cada mes y sobre dicho valor calcular la cuota mensual desde el día 1 al día 30 de cada mes». Ante la inquietud planteada por el representante del accionante frente al estatus de las medidas cautelares decretadas, adicionó el fallo en 10Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 el sentido de que continuarían vigentes hasta el pago total de la obligación, al afirmar que, Para las medidas cautelares ustedes deben interponer los recursos procedentes, mirar cómo se impugna y a eso hay que darle todo un trámite que implica darle traslado a la parte demandante y esperar que el juzgado decida, durante esta audiencia el juzgado no se pronuncia frente a las medidas cautelares pues las mismas dado que se continua adelante la ejecución, las mismas permanecen vigentes. 4.2 Así las cosas, ningún desacierto se advierte de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, ni puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, porque se fundamentó en las normas que rigen el asunto en concreto.

proferida por el Juzgado accionado, ni puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, porque se fundamentó en las normas que rigen el asunto en concreto. Específicamente, la determinación adoptada cumplió con lo ordenado en el artículo 431 del Código General del Proceso y a que el ejecutado ninguna oposición o excepción propuso en el trámite del proceso, por lo que dispuso que la liquidación de crédito sería liquidada en moneda nacional, de acuerdo a la Tasa Representativa del Mercado -TRMdel Banco de la República, cada mes para la conversión del monto, teniendo en cuenta lo ordenado por el artículo 446 del citado Código. Súmese que los «menores» gozan de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, con base en el concepto de su interés superior. En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013 estipuló algunas pautas que se deben atender al momento de solucionar asuntos en los que se involucren, entre las cuales se resaltan, Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad… 11Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a

sobre todo si se trata de niños de temprana edad… 11Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resalta).

5. La medida de prohibición de salida del país.

En sintonía con la temática debatida, la prohibición de salida del país de los ejecutados en pleitos de alimentos que involucran menores de edad, se deriva del derogado canon 148 del Decreto 2737 de 1989, en cuyo estudio de constitucionalidad se dijo que «no tiene un fin sancionatorio sino cautelar» (C-1064/00) y con ello evitar que el obligado evada su responsabilidad, pues en caso de intentarlo, le resultaría más difícil por encontrarse bajo los directos efectos judiciales existentes en el ámbito nacional. Sobre dicha medida, esta Corte ha sostenido en diferentes

responsabilidad, pues en caso de intentarlo, le resultaría más difícil por encontrarse bajo los directos efectos judiciales existentes en el ámbito nacional. Sobre dicha medida, esta Corte ha sostenido en diferentes pronunciamientos que, (…) contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, implica, en todo caso, un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso” (STC, 8 may., 2014, rad. 0011301, citada en STC4714-2022, 21 abr., rad. 00189-01) (subraya la Sala). Siendo así, lo dispuesto por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, en relación con la medida cautelar consistente en la prohibición 12Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 de salir del país no es arbitrario, menos aún cuando el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al proceso nuevamente para prestar caución o garantizar de alguna otra manera la deuda por la que se le ejecuta y así lograr que se modifique la cautela para llevar a feliz término su cometido. Lo anterior, es pertinente conforme al inciso 6° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el que se establece que, Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el

Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentarla y será reportado a las centrales de riesgo (resalta la Sala). Es de anotar que lo descrito, a su vez, encuentra fundamento en lo contemplado por el numeral 3° del artículo 297 del Código General del Proceso, el cual dispone que se podrá levantar el embargo y secuestro, «[s]i el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende , y el pago de las costas» (se destaca).

6. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones previamente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 13Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00300-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

Consultar sobre este documento ...