CSJ - STC14916-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14916-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14916-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00219-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 50573318400120260012300.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00219-01
2 2.1. El 22 de mayo de 20261, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López emitió fallo en la acción constitucional promovida por Paula Alejandra Díaz Mora en contra de la tutelante , ordenándole contestar de fondo las peticiones radicadas el 19 y 27 de febrero de 2026.
2.2. La anterior decisión fue notificada e l mismo día2, mediante correo electrónico enviado a las 3:37 p. m. a las direcciones institucionales irina.salas@ant.gov.co y
2.2. La anterior decisión fue notificada e l mismo día2, mediante correo electrónico enviado a las 3:37 p. m. a las direcciones institucionales irina.salas@ant.gov.co y juridica.ant@ant.gov.co y con constancia de entrega de las 3:39 p. m.
2.3. El 29 de mayo de 2026 3, la Agencia Nacional de Tierras, por conducto de su apoderado, envió memorial de impugnación al correo del Juzgado , en el cual indicó que el fallo del 22 de mayo fue «notificado el mismo día (…) de acuerdo a los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022».
2.4. Mediante auto del 2 de junio de 20264, el Juzgado accionado rechazó por extemporánea la impugnación.
2.5. Inconforme, la Agencia Nacional de Tierras interpuso recurso de queja 5, el cual fue rechazado por improcedente el 2 de junio de 20266.
1 Archivo 010 del expediente 2026-00123. 2 Archivo 011, ibidem. 3 Archivo 012, ibidem. 4 Archivo 013, ibidem. 5 Archivo 015, ibidem. 6 Archivo 016, ibidem.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00219-01
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3. La tutelante cuestiona el auto mediante el cual el Juzgado convocado rechazó por extemporánea la impugnación, porque no tuvo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del
Juzgado convocado rechazó por extemporánea la impugnación, porque no tuvo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos, razón por la cual los 3 días para impugnar solo pueden contarse vencido ese término.
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se deje sin efectos el auto del 2 de junio de 2026 y que se ordene tramitar la impugnación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López defendió la legalidad de su decisión, porque se sustentó en la normativa aplicable y en la sentencia CSJ, STC200-2026.
3. La Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, el Departamento Nacional de Planeación y el I nstituto Geográfico Agustín Codazzi alegaron no tener legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, porque la decisión cuestionada se sustentó en una interpretación razonable del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, conforme con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cuando existe prueba deRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00219-01
4 que el destinatario tuvo conocimiento efectivo de la providencia, como en el caso ocurrió , resulta innecesario acudir a la presunción de notificación personal transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje.
4 que el destinatario tuvo conocimiento efectivo de la providencia, como en el caso ocurrió , resulta innecesario acudir a la presunción de notificación personal transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje.
Explicó que el escrito de impugnación presentado por la Agencia Nacional de Tierras demostraba que conoció la sentencia el mismo día en que fue remitida por correo electrónico, circunstancia que habilitaba el cómputo del término para impugnar desde el día hábil siguiente y que justificaba el rechazo del recurso por extemporáneo.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y censuró la decisión del Tribunal por haber declarado improcedente el amparo con fundamento en una interpretación que, a su juicio, desconoce el precedente vinculante de esta corporación y del Consejo de Estado sobre el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juz gador natural en la providencia del 2 de junio de 202 6 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00219-01
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2. En efecto, el Juzgado analizó lo previsto en los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 31 del Decreto 2591 de
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2. En efecto, el Juzgado analizó lo previsto en los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 31 del Decreto 2591 de 1991, así como el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ, STC200-2026, a partir de lo cual precisó que
… el mensaje de datos a través del cual se notificó a las partes el fallo de tutela de 22 de mayo del corriente año, se envió en la referida fecha a las 3:37 p.m.3 a los correos electrónicos: irina.salas@ant.gov.co y jurídica.ant@ant.gov.co adscrito a la Agencia Nacional de Tierras - ANT e instituido como medio oficial de notificaciones judiciales, según información que suministra su sitio web4 y, en esa misma temporalidad: 1) el mensaje no fue devuelto y, 2) el accionante tuvo acceso al mensaje el mismo día, 22 de mayo de la presente calenda, conforme describe en su escrito de alzada.
A partir de lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad reconoció que recibió el correo de notificación el 22 de mayo, así como que el término para impugnar una sentencia de tutela es de 3 días, el Juzgado concluyó que el plazo «comenzó a correr el lunes 25 de mayo y venció el viernes 27 de mayo de 2026, razón por la cual el escrito presentado el 29 de mayo de la presente anualidad, es a todas luces extemporáneo».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia analizada, lo cierto es que fue proferida por el juez natural, con base en una interpretación plausible de la normativa
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia analizada, lo cierto es que fue proferida por el juez natural, con base en una interpretación plausible de la normativa aplicable y teniendo en cuenta las pruebas aportadas, así como las manifestaciones de la tutelante, todo lo cual dada cuenta de que el correo de notificación fue recibido el 22 de mayo, razón por la cual empezó a contar el término a partir del día hábil siguiente , sin que se evidenci e carencia de fundamentación en lo resuelto ni falta de razonabilidad.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00219-01
6 Así las cosas, entre la determinación controvertida y lo alegado por la accionante se observa una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que ya fueron objeto de decisión en la instancia respectiva, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional para refutar las conclusiones del juez natural.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma más expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
forma más expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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