CSJ - STC14917-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14917-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14917-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01447-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por la Homóloga Sala Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gustavo González Agudelo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2012-002281.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado , se resalta lo que viene. Al interior del proceso penal (rad. 2012-00228), seguido contra Gustavo González Agudelo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento –el 3 de 1 0004Auto.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01447-01 2 marzo de 2016–, entre otras, i) le condenó a la pena de 149 meses de prisión por encontrarlo responsable del delito de «acto sexual con menor de 14
2 marzo de 2016–, entre otras, i) le condenó a la pena de 149 meses de prisión por encontrarlo responsable del delito de «acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo», ii) no le concedió «la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad » y iii) le negó la «prisión domiciliaria»2. 2.1. La ejecución de la condena correspondió al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, autridad ante la cual el 10 de octubre de 2023, el tutelante solicitó el « reconocimiento de 44 días de privación de » su libertad por haberlos « purgado de manera física en cumplimiento a la sanción » que no le habían sido reconocidos 3, petición que fue negada –el 13 de octubre siguiente–4. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de apelación5. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –el 27 de mayo de 2024– confirmó la decisión recurrida, que negó el reconocimiento de « los días treinta y uno (31) », pues «al contabilizar términos de privación de la libertad … los computa todos como treinta (30) días»6. 2.3. El gestor censuró el proveído del 27 de mayo de 2024 por «desconocer el reconocimiento y conteo de todos los días del año, puesto que solo tienen en cuenta 360 de los 365 o 366 que contiene », pues «a pesar de encontrarse
«desconocer el reconocimiento y conteo de todos los días del año, puesto que solo tienen en cuenta 360 de los 365 o 366 que contiene », pues «a pesar de encontrarse restringido [de su libertad] temporalmente debe ser restablecido una vez que se cumpla el periodo impuesto en la sentencia ». Agregó lo decidido comporta un tratamiento desigual porque « las personas privadas de la libertad cuya pena es ejecutada por los juzgados 3, 9, 16, 17, 20, 22, 26, 27, 28 y 29 de jueces de ejecución de Bogotá, están recibiendo un trato privilegiado, pero basado en lineamientos validos 2 01SentenciaCondenatoria.pdf3 02SolicitudRedencionDiasCanon.pdf4 03AutoNiegaRedencionDiasCanon.pdf5 06ApelacionAnexos.pdf6 004Auto interlocutorio proceso de 2a inst No. 1101600072120120022801 Gustavo Gonzalez Agudelo.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01447-01 3 dictados por el Tribunal Superior de Bogotá, pero en aquellos casos como el del suscrito, no se le da el mismo trato».
3. Deprecó «ordenar al juzgado de 1º de ejecución de penas de Acacias, a proferir una nueva decisión que se ajuste a las órdenes que se impartan en la sentencia de tutela».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para discutir los motivos por los que se le negó el reconocimiento de tiempo
Villavicencio indicó que « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para discutir los motivos por los que se le negó el reconocimiento de tiempo de privación de la libertad»7. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó un recuento de las actuaciones realizadas y defendió su legalidad. Por su parte el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su «desvinculación» por «falta de legitimación por pasiva». La Fiscalía 230 Seccional de Bogotá indicó que desconoce «lo acontecido después de la sentencia ». Y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado indicó que «no ha incurrido en acción u omisión con la que hubiese vulnerado» derecho fundamental alguno del tutelante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que la salvaguarda «resulta improcedente para exigir el reconocimiento del tiempo que ha permanecido privado de la libertad que pretende el accionante, ya que el mecanismo que la Ley 1095 del 2006 dispuso tal fin, y que no se vislumbra que haya sido agotado previamente, es el de habeas corpus (CC Sentencia T518/2012) pues ello «no quiere decir que la interposición de este mecanismo implicaría otorgar la 7 0021Memorial.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01447-01 4 libertad inmediata al accionante, sino que, por el contrario, será la autoridad judicial asignada la encargada de dirimir el asunto y, a su vez, de resolver las inquietudes
4 libertad inmediata al accionante, sino que, por el contrario, será la autoridad judicial asignada la encargada de dirimir el asunto y, a su vez, de resolver las inquietudes planteadas por el accionante».
IV. IMPUGNACIÓN En lo medular, el promotor impugnó porque « en ningún momento se está solicitando libertad por pena cumplida, ni tampoco se invoca prolongación ilegal de la libertad », por lo cual no se puede exigir la presentación del habeas corpus. Agregó que las autoridades querelladas «están negando la contabilización de todos y cada uno de los días de privación de la libertad … y por los cuales se entablo la presente acción, una vez agotados los recursos disponibles al interior del proceso».
V. CONSIDERACIONES
1. Anticipa la Sala que el fallo impugnado será confirmado porque el resguardo deprecado no cumple con el presupuesto de subsidiariedad dado que, como lo advirtió el Tribunal a-quo, el actor no acreditó haber dirigido la acción de hábeas corpus contra las determinaciones aquí reprochadas (CSJ, STC074-2021), omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria; máxime que «la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para formular reclamaciones concernientes con el derecho a la libertad» (CSJ, STC948-2023). 2.1. Al respecto, el hábeas corpus es un instrumento constitucional consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y desarrollado normativamente por la Ley 1095 de 2006, que fue previsto por el legislador
2.1. Al respecto, el hábeas corpus es un instrumento constitucional consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y desarrollado normativamente por la Ley 1095 de 2006, que fue previsto por el legislador como un derecho y una acción específica de protección de la libertad «que desplaza al juez de tutela» en este ámbito (CSJ, STC4589-2022), así: Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguienRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01447-01 5 es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 2.2. En el sub examine, el actor reprocha que las autoridades querelladas «están negando la contabilización de todos y cada uno de los días de privación de la libertad», por lo cual es evidente que su censura está encaminada a cuestionar aquello que deriva en una « prolongación» de la «privación» de su prebenda fundamental de libertad, frente a la cual –se itera– la tutela, en principio, constituye un mecanismo inviable para obtener su protección, dada su naturaleza residual y subsidiaria pues «el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para
obtener su protección, dada su naturaleza residual y subsidiaria pues «el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas » (ver cita en CSJ, STC1056-2017 y STC18062-2017). Y, en consecuencia, se estructuran las causales de improcedencia de la tutela, estatuidas en los numerales primero y segundo del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 como lo son «la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (…) » y «(…) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus », respectivamente.
3. Memórese que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que «que para que tenga cabida esta acción contra una actuación judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa »8, por lo cual « queda suficientemente claro que el instrumento apto para plantear una presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad es el Hábeas Corpus» (CSJ, STC1056-2017) [Subrayas de la Sala].
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la 8 CSJ, STC18062-2017 y, en sentido similar, CSJ, STC074-2021, reiterada en STC4589-2022 y
STC12548-2023.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01447-01 6 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E).