CSJ - STC14918-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14918-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14918-2026 Radicación n.° 66001-22-13-000-2026-00169-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de junio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por B.D.C.O. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección 18 de Policía, ambos de Pereira, así como frente al Banco Unión S.A.1, con ocasión del proceso de restitución de tenencia de radicado 2023.
I. ANTECEDENTES
1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y o tra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 66001-22-13-000-2026-00169-01 2
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. Banco Unión S.A. inició proceso de restitución de tenencia de inmueble contra B.D.C.O., alegando que ambos
vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. Banco Unión S.A. inició proceso de restitución de tenencia de inmueble contra B.D.C.O., alegando que ambos suscribieron un contrato de leasing respecto de la casa identificada con la matrícula 290 -216239. N o obstante, el demandado, actuando como locatario, incumplió su obligación de pagar los cánones correspondientes.
2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira -con sentencia del 28 de octubre de 2024 - declaró terminado el negocio jurídico y ordenó a B.D.C.O. restituir el bien a la demandante. L uego, la Inspección Dieciocho de Policía de Pereira, en calidad de comisionada, fijó para el 16 de junio de 2026 realizar la diligencia de entrega.
3. El reclamante se encuentra inconforme con la programación de la entrega, pues aduce que los accionados pasaron por alto que «[tiene la disposición de abonar $10.000.000]» a la deuda y que en el inmueble residen sus hijos M.P.C.S., J.J.C.S. y M.A.C.S. , quienes son menores de edad y se encuentran diagnosticados con trastorno del espectro autista. En consecuencia, solicita suspender la referida diligencia.FJBU Radicación no. 66001-22-13-000-2026-00169-01
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4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -con auto del 16 de junio de 2026avocó el conocimiento de la presente solicitud de amparo y decretó como medida provisional la suspensión de la
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4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -con auto del 16 de junio de 2026avocó el conocimiento de la presente solicitud de amparo y decretó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega hasta que se resolviera esta acción de tutela.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso analizado y adujo que no le constan las circunstancias personales expuestas por el reclamante.
2. La Inspección Dieciocho de Policía de Pereira afirmó que no vulneró las garantías invocadas y alegó falta de legitimación en la causa.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo . Consideró que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el reclamante antes de radicar la acción de tutela no sometió al conocimiento del Juzgado convocado las circunstancias en las que se fundamenta la solicitud de protección. Agregó que el interesado presentó esta acción el 16 de junio de 2026 a las 8:49 a.m. y el mismo día a las 9:11 a.m. solicitó al despacho judicial bajo queja la suspensión de la entrega, pasando por alto que la tutela «no puedeFJBU Radicación no. 66001-22-13-000-2026-00169-01 4 emplearse como un instrumento paralelo a los mecanismos ordinarios ni como una vía para anticipar un pronunciamiento sobre asuntos que,
4 emplearse como un instrumento paralelo a los mecanismos ordinarios ni como una vía para anticipar un pronunciamiento sobre asuntos que, corresponde resolver al juez natural».
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que no informó oportunamente a las autoridades accionadas la condición médica de los menores debido a que debe cuidarlos permanentemente , sumado a que «la inminencia de la pérdida de la única vivienda del núcleo familiar», lo afectó emocionalmente . Adicionalmente, afirmó que el a quo constitucional omitió verificar si existían mecanismos ordinarios idóneos para proteger sus garantías, violó los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución Política, desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, pasó por alto valorar la afectación que generaría la entrega del inmueble respecto de sus hijos. E inaplicó «el enfoque diferencial derivado de la condición de discapacidad de los menores» . Finalmente, solicitó suspender la entrega como medida provisional.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
2. En efecto, se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la
subsidiariedad. Véase que B.D.C.O., antes de acudir a estaFJBU Radicación no. 66001-22-13-000-2026-00169-01 5 acción de tutela, omitió solicitar directamente la suspensión de la diligencia de entrega al Juzgado convocado, situación
5 acción de tutela, omitió solicitar directamente la suspensión de la diligencia de entrega al Juzgado convocado, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
2.1. Y aunque B.D.C.O. alega que los menores M.P.C.S., J.J.C.S. y M.A.C.S. requieren cuidados permanentes y que el riesgo de ser desalojado junto con su familia lo afectó emocionalmente, lo cierto es que tales circunstancias no permiten flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, pues aquellas no impedían al reclamante uti lizar los mecanismos ordinarios para proteger las garantías invocadas.
2.2. Ahora bien, nótese que la acción de tutela se radicó el 16 de junio de 2026 a las 7:48 a.m. y el mismo día a las 9:11 a.m. el actor solicitó al juzgado accionado la suspensión de la entrega, despacho que, mediante auto proferido el 18 siguiente ordenó agregar tal pedimento al expediente sin darle trámite, debido a que la solicitud fue atendida por el a quo constitucional al haber decretado la suspensión como medida provisional.
Si bien el reclamante no recurrió la providencia de 18 de junio de 2026, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al juzgado y a la Inspección bajo queja a solicitar la protección de los derechos de los menores involucrados en este caso y, a su vez, corresponde a dichas autoridades adoptar las decisiones que en derechoFJBU Radicación no. 66001-22-13-000-2026-00169-01 6
involucrados en este caso y, a su vez, corresponde a dichas autoridades adoptar las decisiones que en derechoFJBU Radicación no. 66001-22-13-000-2026-00169-01 6 correspondan, pues no se olvide que el juez constitucional no puede invadir las competencias del fallador natural.
3. Por último, se niega la medida provisional solicitada por el accionante, comoquiera que no cumple con los requisitos de necesidad y urgencia establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Cumple recordar que en casos similares esta Sala ha señalado que la acción de tutela no está prevista para suspender dil igencias de entrega ni para ordenar su realización (STC13655-2026).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 66001-22-13-000-2026-00169-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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