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CSJ - STC14919-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14919-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14919-2024 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00296-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Nelson Raúl Vásquez Rubio contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado 2022-00378-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por medio de apoderado, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y al «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que, en proceso declarativo de unión marital de hecho promovido en su contra por Luz Idalia Cruz Blandón, el Juzgado Trece de Familia de Medellín el 1° de septiembre profirió sentencia en la queRadicación n° 05001-22-10-000-2024-00296-01 reconoció la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes, desde el 8 de octubre de 2014 al 8 de julio de 2021. Precisó que en el trámite no contó con garantías procesales por no

reconoció la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes, desde el 8 de octubre de 2014 al 8 de julio de 2021. Precisó que en el trámite no contó con garantías procesales por no haber sido representado por un abogado, lo que derivó en la omisión de la práctica de pruebas que había aportado.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín el 1° de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín solicitó la declaración de improcedencia de la acción tutela, al considerar que no se cumple con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, toda vez que, frente al primero, Nelson Raúl Vásquez no recurrió la sentencia cuestionada, y en relación con el segundo, aquella providencia se emitió el 1° de septiembre del 2022, hace más de 6 meses.

2. Lida Idalia Cruz Blandón, por medio de apoderada judicial, solicitó la negación de la acción constitucional, por cuanto el accionante siempre ha sido representado por su abogado de confianza Keiler Hernando

León Rotavista. Alegó que el accionante no contestó la demanda, por lo que no reclamó la práctica de pruebas ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia atacada. 2Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00296-01

reclamó la práctica de pruebas ni interpuso recurso de apelación contra la sentencia atacada. 2Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00296-01 Por último, resaltó el incumplimiento del requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 25 meses desde que se profirió dicha decisión por el Juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, al considerar que los poderes aportados, inicialmente por el abogado Keiler Hernando León Rotavista y luego por la abogada Luz Dary Álvarez Cano, no especificaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni el acto u omisión que causó el litigio, por lo que no encontró satisfecha la legitimación en la causa por activa. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante, por medio de su apoderada judicial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y aportó nuevamente poder especial con el que dijo atender lo mencionado por el Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no 3Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00296-01

amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no 3Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00296-01 disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

El señor Nelson Raúl Vásquez se encuentra inconforme con la sentencia que el Juzgado Trece de Familia de Medellín profirió el 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre él y Luz Idalia Cruz Blandón durante el periodo del 8 de octubre de 2014 hasta el 8 de julio de 2021.

3. De la ausencia de inmediatez Aunque el poder especial aportado junto con el escrito de impugnación sí faculta a la abogada Luz Dary Álvarez Cano para formular esta acción de tutela 1, lo cierto es que la Sala advierte que el amparo es improcedente ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se pretende anular se profirió por el Juzgado accionado el 1º de septiembre de 2022; no obstante, la formulación de esta acción tuvo lugar el 27 de septiembre de 2024, es decir, han transcurrido más de 2 años y 20 días, término que supera el de seis (6) meses señalados como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción.

de esta acción tuvo lugar el 27 de septiembre de 2024, es decir, han transcurrido más de 2 años y 20 días, término que supera el de seis (6) meses señalados como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. 1 En el mandato judicial se especificó el Tribunal Superior de Medellín como autoridad competente, para conocer de una acción de tutela que promovería Guillermo Andrés Negrete Montes en contra del Juzgado Sexto de Familia de Medellín, con ocasión de las actuaciones adelantadas por esa autoridad (en especial la sentencia de 7 de marzo de 2023, según la petición de tutela) en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 05001311000620210036100 iniciado por Viviana Inés Ochoa Sepúlveda en contra del actor, con el propósito de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. No siendo un dato menor que el poder fue autenticado con imagen fotográfica y firma del señor Guillermo Andrés Negrete Montes ante la Notaría Veintinueve del Círculo de la referida ciudad. 4Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00296-01 En relación con el presupuesto general referido, el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones

providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (se subraya). En esa misma línea se ha señalado, (...) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad.

vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras) (se resalta). Por tanto, si el interesado se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime cuando tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido acudir a este mecanismo en tiempo, que permitiera flexibilizar aquel presupuesto para que se procediera a analizar los presuntos defectos que contiene la sentencia atacada. 5Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00296-01 Sumado a que tampoco se demostraron circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieran cuenta de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que hiciera impostergable, urgente e inevitable la intervención del juez constitucional para cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales cuya protección se reclamó.

4. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada) 6Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00296-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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