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CSJ - STC1492-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1492-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1492-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00239-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Felipe Arango Vanegas contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al acceso de administración de justicia y al debido proceso, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada.

2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dentro de la causa de radicado 76001-22-03-0002019-00245-00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió auto el 06 de noviembre del 2020. En tal proveído, se declaró « fundado el recurso de revisión que CarlosRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00239-00

2 Felipe Arango Vanegas interpuso contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de pertenencia promovido por Iván Darío Cárdenas Reina» y de radicado 2016-00667-00. 2.2. El promotor reprochó que, no obstante estar ejecutoriada la aludida providencia, la Secretaría de la Sala

Cárdenas Reina» y de radicado 2016-00667-00. 2.2. El promotor reprochó que, no obstante estar ejecutoriada la aludida providencia, la Secretaría de la Sala Civil del colegiado «no ha dado trámite en el envío del expediente al Juzgado 24 Civil y en consecuencia el fallo proferido el 6 de noviembre de 2020, aun no ha materializado sus efectos».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada «envíe el expediente al Juzgado 24 Civil Municipal y tramite lo propio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de garantizar los derechos frente a los que se solicita amparo de tutela».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Magistrado Ponente de la Corporación accionada informó que la búsqueda del expediente identificado con radicación 2016-00667, cursado en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali ha sido infructuosa. Aseguró que esto se debió «al traumatismo generado con ocasión del coronavirus “Covid-19”, cuyos efectos aciagos aún están en pleno vigor, teniendo en cuenta, asimismo, que uno de los consecuentes cambios en la modalidad de trabajo es precisamente el tránsito de la interacción física de los expedientes a la virtualidad».

Sin embargo, aseveró que el 28 de enero del cursante se dispuso «la remisión de estos documentos electrónicos a la Secretaría de esta Corporación para su posterior reenvío al señor juez de la causa» y se le advirtió, a su turno, «inicie la reconstrucción del expediente o

dispuso «la remisión de estos documentos electrónicos a la Secretaría de esta Corporación para su posterior reenvío al señor juez de la causa» y se le advirtió, a su turno, «inicie la reconstrucción del expediente o solicite allegar los documentos faltantes con la colaboración de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00239-00 3 partes o, simplemente, considere que con el material que obra puede continuar con el proceso. Con todo, se seguirán haciendo las labores de búsqueda para hallar la foliatura física». 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor «máxime cuando los hechos en los que se funda la acción de tutela presentada por él, no corresponden a actuaciones desplegadas por este servidor, por lo que solicito se me desvincule de la misma».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor se duele de la tardanza de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Cali en devolver el expediente de radicado 2016-00667, a efectos de que se cumpla el proveído dictado el pasado 06 de noviembre. 2.- Relativo a la supuesta mora judicial endilgada, la Sala ha fijado doctrina sobre la materia. Al respecto ha determinado que los escenarios de « mora judicial » que abren paso a la acción constitucional son aquellos que denotan comportamientos negligentes del funcionario que, a la postre, inciden en la parálisis de la causa.

Particularmente, la Corte ha sostenido que:

paso a la acción constitucional son aquellos que denotan comportamientos negligentes del funcionario que, a la postre, inciden en la parálisis de la causa. Particularmente, la Corte ha sostenido que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00239-00 4 o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que:

rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 201902531-01). 3.- Analizada la situación planteada por el solicitante, la Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en orden a salvaguardarlo. Lo anterior, ya que no se evidencian, prima facie dentro

comprometer el derecho fundamental al debido proceso y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en orden a salvaguardarlo. Lo anterior, ya que no se evidencian, prima facie dentro de la actuación procesal cuestionada, circunstancias que permitan advertir una conducta incuriosa o injustificada del funcionario judicial. Véase que el 24 de noviembre del 2020 (20 días después de haberse proferido el auto que decidió la controversia), se recibió del despacho el expediente, el cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00239-00 5 «SE DEJA EN CUARENTENA DOCUMENTAL » conforme a la «CIRCULAR DEAJC20-78 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020, HASTA EL 1° DE DICIEMBRE DE 2020»1. Por tanto, las documentales debieron permanecer inamovibles hasta el 1 de diciembre siguiente. Sin embargo, conforme a la manifestación del juzgador, se presentó «una desatención en el manejo del paginario físico », por lo cual el 28 de enero del año en curso -27 días hábiles desde que terminó la cuarentena documental – el despacho remitió los documentos electrónicos a la Secretaría « para su posterior reenvío al señor juez de la causa ». Así mismo, se le advirtió a la célula judicial que proceda con la reconstrucción del expediente, en caso de estimarlo necesario. Por ende, del recuento realizado en precedencia, no se observa la incursión en comportamiento negligente de la Secretaría de la Sala. Recuérdese que los escenarios de «mora judicial» que

expediente, en caso de estimarlo necesario. Por ende, del recuento realizado en precedencia, no se observa la incursión en comportamiento negligente de la Secretaría de la Sala. Recuérdese que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean el producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»2. Con todo, se exhortará a la accionada para que remita en la mayor brevedad el expediente digital al correo electrónico del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali. Ello pues desde el 28 de enero del 2021 el Magistrado Sustanciador lo remitió y, a la fecha, no se halla prueba de su reenvío a la aludida cédula judicial. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=h02Ho%2bjf1Ahi6%2bQaduw51FZirWU%3d 2 CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y

en CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-01579-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00239-00 6 4.- De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional rogado por Carlos Felipe Arango Vanegas por las razones anteriormente esgrimidas.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que remita al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma urbe, el expediente electrónico de radicado 2016-00667-00. TERCERO. COMUNICAR telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00239-00 7

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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