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CSJ - STC14920-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14920-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14920-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02419-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por PTG ABOGADOS S.A.S., 1 contra del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes, del proceso 2024-000462.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. El 19 de diciembre de 2023 la gestora promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Energía y Controles Limitada, Alfonso Ávila Vera y Álvaro 1 El amparo fue solicitado por Felipe Tascón Ortiz « actuando en representación de TASCFELO FUND S.A.S. … la cual a su vez actúa como representante legal de PTG ABOGADOS S.A.S». 2 005AutoAdmiteTutela.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02419-01

2 Fernando Romero Castañeda pretendiendo el pago de « $454.108.314» por concepto de un pagaré insoluto, así como los respectivos intereses moratorios3. El asunto correspondió al Juzgado accionado. El apoderado de los ejecutados solicitó fijar caución, mediante memoriales radicados el 20 de febrero y 13 de marzo hogaño. 2.1. El 30 de abril de 2024 libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas4. En auto de la misma fecha decretó el embargo y secuestro «de las sumas de dinero que en cuenta corriente cualquier otro título posean los demandados», así como aquellas obtenidas por « concepto de recaudos por ventas con tarjetas de crédito, débito o derecho de crédito » o « derecho fiduciario, … de crédito o inversión », en entidades financieras 5. También dispuso en proveimiento separado que «teniendo en cuenta la solicitud de la parte demandada de prestar caución… esta será resuelta una vez…vencido el término ordenado en auto…de esta misma fecha6». 2.2. Surtida la oportunidad legal para ejercer el derecho de defensa, los ejecutados guardaron silencio, por lo que el 11 de septiembre de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago7. En la misma fecha, fijó « caución por … ($700.000.000)» en cabeza de la parte demandada8, para que fuese allegada en los 5 días siguientes a la notificación del proveído. 2.3. La sociedad gestora cuestionó «la mora judicial que se ha presentado al interior del presente asunto» porque, pese a haber acudido « en múltiples »

la notificación del proveído. 2.3. La sociedad gestora cuestionó «la mora judicial que se ha presentado al interior del presente asunto» porque, pese a haber acudido « en múltiples » ocasiones ante la autoridad querellada, para solicitar «la elaboración y trámite de los oficios de embargo », estos aún no se han efectuado, lo cual «supone un 3 02EscritoDemanda.pdf4 18AUTO2024-00046-00 AutoLibraMandamientoEjecutivo (1).pdf5 08AUTO2024-00046-00 AutoMedidasCautelares bancos y sociedad fiduciaria (1).pdf6 Documento 17AUTO2024-00046-Estarse a lo Dispuesto auto.7 23Auto202400046EJECUTIVOSeguriEjecucion.pdf8 11Auto202400046PrestarCaucionArt602Desembargo.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02419-01 3 perjuicio a sus intereses, más aún si se tiene en cuenta el valor adeudado por los demandados». Adujo que se « ordenó seguir adelante con la ejecución, … [sin prever] que la solicitud de medidas cautelares y la elaboración de los correspondientes oficios de embargo se resolverá a más tardar al día siguiente de reparto».

3. Deprecó que se ordene al juzgado accionado « elaborar, diligenciar y tramitar los correspondientes oficios de embargo de conformidad con el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas.

Destacó que el 11 de septiembre de 2024 concedió un término de «cinco (5) días» a efectos de que se prestara la caución correspondiente. Por su parte,

El estrado querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Destacó que el 11 de septiembre de 2024 concedió un término de «cinco (5) días» a efectos de que se prestara la caución correspondiente. Por su parte, quien afirmó ser apoderado de los demandados en el proceso cuestionado, Energía y Controles Limitada y Álvaro Romero Castañeda, allegaron informe con el cual refirieron que las « peticiones» de la tutela son del «resorte única y exclusivamente del despacho judicial accionado».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó la salvaguarda deprecada por considerar que « aunque no se evidencia que el Juzgado haya enviado los oficios correspondientes al cumplimiento del auto del 30 de abril de 2024, con la providencia del 11 de septiembre de 2024 se suplió dicha carga, toda vez que con la caución que contempla el artículo 602 del Código General del Proceso la parte ejecutada puede evitar que se practiquen los embargos o solicitar el levantamiento de estos», correspondiendole al Juzgado accionado verificar «si los demandados cumplieron con la carga procesal impuesta». Aunado consideró que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad porque en «caso que se pretendaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02419-01 4 atacar el auto que decretó la caución o el que resuelva lo pertinente con posterioridad a ella…el juez constitucional…no puede anticipar argumentos o hacer prejuzgamiento sobre hechos y pretensiones sobre las cuales no tiene competencia funcional y que necesariamente deben ser analizados por la autoridad competente».

a ella…el juez constitucional…no puede anticipar argumentos o hacer prejuzgamiento sobre hechos y pretensiones sobre las cuales no tiene competencia funcional y que necesariamente deben ser analizados por la autoridad competente».

IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora. Insistió en su pretensión inicial. Adujo que el término concedido en el auto del 11 de septiembre feneció sin que el juzgado accionado hubiese procedido a elaborar los respectivos oficios para materializar las cautelas impuestas «por lo que es clara la mora judicial que se presenta en este asunto».

V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto se advierte que el estrado judicial querellado –estando en trámite el presente amparoel 15 de octubre de 2024– al advertir que la parte demandada no allegó la caución solicitada9– ordenó que, por secretaría, «dar cabal cumplimiento elaborando los oficios de medidas cautelares ordenados en auto de fecha 30 de abril de 2024, librando los correspondientes oficios »10, los cuales fueron elaborados en la misma fecha11 y enviados al apoderado de la parte demandante el 18 de octubre siguiente12. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023 y más recientemente CSJ STC11975-2023).

cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023 y más recientemente CSJ STC11975-2023). 9 12InfoAlDespacho.pdf10 13AutoNoAllegaronPolizaElaborarOficiosEmbargo2024-00046-00.pdf11 14BANCOS-24-0704.pdf / 15DINEROS-24-0705.pdf / 16BANCOS-24-0703.pdf12 17ConstanciaEnvioOficios.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02419-01 5

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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