CSJ - STC14920-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14920-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14920-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02320-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Maryeli Solanyi Simbaque va Prieto contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 86.608.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y de petición.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02320-01 2 2.1. El 17 de septiembre de 2024 1, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de Eurociencia Colombia S.A.S. y designó liquidador.
2.2. Surtidos los traslados del proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto2, y del inventario valorado de bienes 3, así como de las objeciones formuladas frente a los mismos4, en audiencia del 26 de junio de 2025 5, la autoridad accionada, tras aceptar
y del inventario valorado de bienes 3, así como de las objeciones formuladas frente a los mismos4, en audiencia del 26 de junio de 2025 5, la autoridad accionada, tras aceptar la conciliación de algunas de esas discrepancias y desestimar las restantes, aprobó aquellos trabajos.
2.3. El 15 de octubre de 2025 6 requirió al liquidador para que aportara el respectivo «acuerdo de adjudicación de bienes o proyecto de adjudicación», quien presentó lo solicitado, pero esa decisión se repuso el 16 de abril de 20267, advirtiendo que aquel llamado fue prematuro porque, para entonces, « se encontraban pendientes decisiones relacionadas con gastos de administración, exclusión de activos y actuaciones contractuales » con incidencia directa en la « conformación de la m asa liquidatoria », razón por la cual, resueltas las mismas, instó al auxiliar para que ajustara su trabajo, atendiendo lo definido en cuanto a la aprobación de algunas partidas que lo alteraban ; lo anterior fue reiterado, ante nuevas variaciones, el 58 y el 11
1 Archivo «2024-01-827658-000» del asunto confutado. 2 Archivo «2025-01-103026», ibidem. 3 Archivo «2025-01-103027», ibidem. 4 Archivo «2025-01-146852», ibidem. 5 Archivo «2025-01-476625», ibidem. 6 Archivo «2025-01-721109», ibidem. 7 Archivos «2026-01-194518», « 2026-01-196672», «2026-01-198220», «2026-01208555» y «2026-01-208882», ibidem.
6 Archivo «2025-01-721109», ibidem. 7 Archivos «2026-01-194518», « 2026-01-196672», «2026-01-198220», «2026-01208555» y «2026-01-208882», ibidem. 8 Archivo «2026-01-342373», ibidemRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02320-01 3 de mayo de 20269.
2.4. El 14 de mayo de 2026 10, el liquidador radicó respuesta a dicho requerimiento.
3. La promotora, acreedora laboral de primera categoría de la concursada, aduce que, a pesar de que el liquidador radicó nuevamente el proyecto de adjudicación el pasado 14 de mayo, «han transcurrido más de treinta y un (31) días calendario (…) sin que exista decisión de fondo, ni actuación posterior que impulse su aprobación o rechazo motivado », lo que , injustificadamente, posterga el « pago de [su] acreencia», afectando sus garantías esenciales.
4. Conforme a lo expuesto, solicit a ordenar a la Superintendencia accionada proferir «una decisión de fondo, expresa y motivada respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador» y garantizar «el impulso procesal efectivo del trámite de liquidación judicial, absteniéndose de incurrir en nuevas dilaciones injustificadas».
Subsidiariamente, suplica imponer que «adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pago efectivo de [su] acreencia laboral, dado que los recursos se encuentran disponibles en la liquidación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Subsidiariamente, suplica imponer que «adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pago efectivo de [su] acreencia laboral, dado que los recursos se encuentran disponibles en la liquidación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedades se opuso al
9 Archivo «2026-01-383644», ibidem. 10 Archivo «2026-01-397460», ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02320-01 4 auxilio porque «no ha incurrido en mora judicial injustificada » y destacó que el asunto a su cargo es de naturaleza compleja; además, informó que el pasado 12 de junio requirió al liquidador para que ajustara el proyecto de adjudicación , al advertirse diferentes deficiencias, e indicó que hasta que ello no ocurra está imposibilitada de continuar el trámite.
2. El liquidador manifestó que le correspondía al juez de tutela determinar « si hay lugar a la tutela de los derechos que presuntamente se están viendo vulnerados».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección pretendida porque, mediante auto del pasado 12 de junio, la Superintendencia convocada « se pronunció sobre el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador el 8 de mayo de 2026, y resolvió requerirlo “para que ajuste y realice las modificaciones [al mismo], de acuerdo con los hechos mencionados en la parte motiva de [esa] providencia”», de manera que se superó la parálisis del proceso, configurándose la «carencia actual de objeto».
IV. IMPUGNACIÓN
mismo], de acuerdo con los hechos mencionados en la parte motiva de [esa] providencia”», de manera que se superó la parálisis del proceso, configurándose la «carencia actual de objeto».
IV. IMPUGNACIÓN
La precursora insistió en sus planteamientos iniciales, destacando que la pasividad de la accionada logró atenuarse con la formulación de la tutela, pero, en todo caso, «no se ha garantizado una decisión definitiva ni el pago efectivo de la acreencia laboral», por lo que se impone la concesión del amparo ante la persistencia en la afectación de sus prerrogativas esenciales.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02320-01 5
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por la configuración de un hecho superado.
2. Lo anterior, por cuanto la falta de impulso procesal alegada se remedió con la emisión del auto de 12 de junio de 202611, por el cual la Superintendencia convocada requirió «al liquidador para que ajuste y realice las modificaciones al proyecto de adjudicación», según las deficiencias advertidas en la decisión.
Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento al respecto se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida resulta inviable.
Adicionalmente, se resalta que el pasado 24 de junio de 202612 el juez del concurso confirmó el «acuerdo de adjudicación
menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida resulta inviable.
Adicionalmente, se resalta que el pasado 24 de junio de 202612 el juez del concurso confirmó el «acuerdo de adjudicación de bienes», de manera que el asunto contin uó con el impuso correspondiente.
3. Por lo referido, se ratificará el fallo objetado.
11 Archivo «2026-01-473029», ibidem. 12 Archivo «2026-01-494612», ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02320-01 6
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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