CSJ - STC14921-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14921-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14921-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00676-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que William Fernando y Thalía María Cano Howard instauraron contra el Juzgado Noveno de Familia y la Alcaldía de ese mismo lugar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-10-009-2019-00464. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y (…) vivienda digna », para que se mandara restituirles el predio con folio de matrícula n.° 040-37800. Como soporte adujeron ser poseedores de dicho inmueble, respecto del cual interpusieron demanda de pertenencia (rad. 2024-00083), en cursoRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00676-01 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. Afirmaron que, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por William Fernando Cano Sharp contra Rosemary Howard Castilla, se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición sin ordenar la entrega del referido fundo - incluido dentro de los bienes sociales - rad. 201900464 - (30 mar. 2023) , última que luego se negó ( 20 feb. 2024 ) pero,
la entrega del referido fundo - incluido dentro de los bienes sociales - rad. 201900464 - (30 mar. 2023) , última que luego se negó ( 20 feb. 2024 ) pero, después, «contradictoria, presurosa e injustificadamente», se comisionó con dicho fin (28 feb. 2024). El juzgado censurado no accedió a la nulidad que solicitó frente a esa determinación final ( 24 abr. 2024 ), decisión que mantuvo ( 15 may. 2024) y, estando pendiente la solución del recurso de apelación subsidiariamente formulado contra esta, se efectivizó la aludida diligencia (iniciada y suspendida el 25 jul. 2024, se continuó el 6 sep. 2024), en la que se rechazó su oposición, lo que se ratificó y, aunque se concedió la alzada accesoria que propusieron, no se le dio trámite a pesar que, de forma repentina, se agregó el despacho comisorio al expediente (12 sep. 2024). Criticaron que la «entrega» se hizo irregularmente porque no estaba en firme la orden de la misma, pues no se había solventado el recurso vertical instado ante la adversidad de la petición de invalidez, sumado a que el comisionado, desbordando sus competencias, valoró los medios de convicción para descartar su « oposición», cuando la norma exige sólo la presentación de prueba sumaria y la devolución al comitente para dar el impulso de rigor; de donde, respectivamente, se desconocieron los preceptos 323 y 309 del Código General del Proceso.
presentación de prueba sumaria y la devolución al comitente para dar el impulso de rigor; de donde, respectivamente, se desconocieron los preceptos 323 y 309 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla requirió negar el resguardo porque «no ha hecho cosa distinta a seguir el trámite legal que 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00676-01 ha correspondido », evidenciándose que « al no estar pendiente por resolverse apelación alguna contra las sentencias dictadas en el proceso declarativo y liquidatorio (…), pues ambas están debidamente ejecutoriadas, mal puede pretender el actor que el recurso de alzada que aún está pendiente (…) respecto del auto de (…) 15 de mayo de 2024, tenga la virtud jurídica de impedir la diligencia de entrega». El Noveno Civil del Circuito de esa sede rogó su desvinculación por no observar ningún reclamo contra la pertenencia que tiene a cargo ( rad. 2024-00083-00), adelantado por los actores frente a las partes del liquidatorio, y en el cual «aún no se ha trabado la Litis». La Alcaldía de la misma localidad se opuso al amparo, en tanto, no conculcó las garantías de los gestores, ya que, ciño su proceder « a los criterios consagrados por la (…) Corte Constitucional en lo referente a las garantías procesales». La Personería Distrital de Barranquilla destacó la improcedencia del auxilio, porque, de su parte « no existe vulneración ni amenaza al Derecho
procesales». La Personería Distrital de Barranquilla destacó la improcedencia del auxilio, porque, de su parte « no existe vulneración ni amenaza al Derecho Fundamental de Debido Proceso», como quiera que ejerció «debidamente acampamiento (sic) durante el proceso», aunado a que «contra la decisión adoptada por el comisionado se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, donde el primero fue resuelto confirmando la decisión y el segundo concedido para ser desatado por el superior jerárquico del comitente, por lo anterior, en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió la salvaguarda, con alcance parcial, « exclusivamente frente al trámite del recurso de apelación interpuesto en la diligencia de entrega», por lo que ordenó al juzgado confutado «realizar las diligencias correspondientes a que se surta el trámite del recurso de apelación concedido a los accionantes en la diligencia de entrega del 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00676-01 inmueble». Para arribar a esa conclusión señaló que « los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del 24 de abril y 6 de septiembre de 2024, son concedidos en el efecto devolutivo, por lo tanto, no suspenden la ejecución de la providencia impugnada, ni el curso del proceso », sin que « pued[a]n pretender los accionantes obtener una decisión anticipada a través de la (…) solicitud de amparo».
concedidos en el efecto devolutivo, por lo tanto, no suspenden la ejecución de la providencia impugnada, ni el curso del proceso », sin que « pued[a]n pretender los accionantes obtener una decisión anticipada a través de la (…) solicitud de amparo». Sin embargo, la situación era « diferente en cuanto al [impulso del] recurso de apelación interpuesto (…) contra el rechazo de la oposición», toda vez que, aunque «en su auto de 12 de septiembre de 2024», sólo «procedió a incorporar al expediente ese despacho comisorio», sin adoptar «alguna decisión o efectuado alguna diligencia para [que] se proce[d]a al decurso de ese trámite », por lo que a ello restringió la guarda dispensada. 2.- Replicaron los precursores, insistiendo en sus argumentos inaugurales y enfatizaron que el a quo constitucional «pas[ó] por alto que los accionados entregaron el predio en flagrante violación del Debido Proceso al inaplicar el Art. 323 del Código General del Proceso, el cual prohíbe categóricamente la entrega del predio». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la opugnación, que se entiende dirigido a lo que negó el a quo constitucional, en concreto, a la pretendida «restitución» de la heredad que los recurrentes dicen poseer, pronto se advierte el fracaso del resguardo y la convalidación de lo por aquel definido. 1.1.- William Fernando y Thalía María Cano Howard se duelen de que se practicara la «diligencia de entrega» pese a la falta de firmeza del auto
definido. 1.1.- William Fernando y Thalía María Cano Howard se duelen de que se practicara la «diligencia de entrega» pese a la falta de firmeza del auto 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00676-01 mediante el cual no se accedió a la nulidad que alegaron en la liquidación confutada (rad. 2019-00464). De lo evidenciado en ese litigio, se desprende que, en verdad, para cuando se llevó a cabo la «entrega» (iniciada y suspendida el 25 jul. 2024, se continuó el 6 sep. 2024), no había sido resuelta la «apelación» del interlocutorio adverso a la rogatoria de invalidez (dictado el 24 abr. 2024), empero, ello no constituía impedimento alguna para realizarla, si en cuenta se tiene que no derivaba de éste sino de la sentencia ( 30 mar. 2023) y el proveído en que se comisionó con ese propósito (28 feb. 2024), disposiciones plenamente ejecutoriadas. Adicionalmente, la « alzada» que estaba pendiente de dirimir ( por demás, desatada el pasado 7 de octubre por el Tribunal, confirmando lo dictaminado por el Juez ), se itera, frente a la providencia que negó la nulidad, no en cuanto a la «entrega», se confirió en el efecto devolutivo, mismo que según el numeral 2º del canon 323 del estatuto adjetivo civil, no suspende « el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso». Conforme a lo anterior, en el trámite reprochado no se otea ninguna
el numeral 2º del canon 323 del estatuto adjetivo civil, no suspende « el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso». Conforme a lo anterior, en el trámite reprochado no se otea ninguna anomalía que permita la injerencia superlativa, porque como reiteradamente ha sostenido esta Corporación , para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC4648-2024). De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00676-01 peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC4648-2024). 1.2.- En lo concerniente a lo ocurrido en esa « diligencia de entrega », específicamente en torno al rechazo de la oposición, incluido el rito de la
1.2.- En lo concerniente a lo ocurrido en esa « diligencia de entrega », específicamente en torno al rechazo de la oposición, incluido el rito de la «alzada» frente a la misma, surge ostensible que el socorro tampoco tenía vocación de éxito en punto a la «restitución» directa anhelada, comoquiera que a la fecha de su radicación estaba pendiente de definición tal «apelación», - cuya falta de tramitación llevó precisamente a que el Tribunal accediera al resguardo pero, exclusivamente, para que a ese recurso se le diera el rito debido –, lo que supone un presuroso uso de esta herramienta de cara a lo que allí pueda resolverse de fondo sobre esa temática. Sobre el particular, quedó acreditado que tal « rechazo» fue refutado en apelación, hallándose en curso para el momento de interposición de esta acción (21 jun. 2024), por lo que ésta se ejerció prematuramente, si en cuenta se tiene que hasta que no se agoten los « mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa», no puede concurrirse a este estadio excepcional (num. 1º art. 6º, Dcto. 2591 de 1991). Esta Corte ha predicado, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los
para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00676-01 herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (se enfatizó - CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; citada en STC9022-2021 y STC5410-2024, entre otras). 2.- Ergo, se respaldará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00676-01 8