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CSJ - STC14921-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14921-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14921-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00147-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por Solfivalores S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicación 087583112001201300007.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de su representante legal, solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00147-01 2 2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por Buses y Autos de Colombia S.A. - BYAC S.A. (hoy Solfivalores S.A.) contra Transportes Metropolitanos del Caribe S.A.S. - Transmecar S.A.S., el 14 de febrero de 2013 1 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago y, surtidas las etapas correspondientes, el 2 de octubre de 20182, dispuso la venta en pública subasta de los inmuebles gravados para satisfacer el crédito perseguido; veredicto que fue confirmado por el

acusado libró mandamiento de pago y, surtidas las etapas correspondientes, el 2 de octubre de 20182, dispuso la venta en pública subasta de los inmuebles gravados para satisfacer el crédito perseguido; veredicto que fue confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de enero de 20203.

2.2. Embargados4 y secuestrados5 los dos predios objeto de la garantía , tras múltiples actuaciones encaminadas a establecer su justiprecio , el 18 de abril de 2023 6 se aprobaron sus avalúos en $1.136 .619.120 ( para el de matrícula inmobiliaria 041-24741) y $569.558.592 (para el de folio 041-67464); decisión que se mantuvo el 5 de septiembre siguiente7.

2.3. Después de diferentes solicitudes de impulso procesal de la parte ejecutante para fijar la fecha del remate (presentadas el 17 de octubre 8, 29 de noviembre 9 y 11 de diciembre10 de 2023; y el 29 de enero 11 y 5 de marzo 12 de

1 Páginas 58 y 59, archivo « 001CuadernoPrincipal» del expediente digital rad. 201300007. 2 Páginas 174 a 181, ibidem. 3 Páginas 85 y 86, archivo «002Cuadernos» del expediente digital rad. 2013-00007. 4 Páginas 357 a 367, archivo «001CuadernoPrincipal» del expediente digital rad. 201300007. 5 Páginas 368 a 399 y 402, ibidem. 6 Archivo «054ApruebaAvaluo», del expediente digital rad. 2013-00007.

00007. 5 Páginas 368 a 399 y 402, ibidem. 6 Archivo «054ApruebaAvaluo», del expediente digital rad. 2013-00007. 7 Archivo «061NoReponeNoConcedeApelacion», ibidem. 8 Archivo «062SolicitaRemate», ibidem. 9 Archivo «063SolicitaImpulsoProcesal», ibidem. 10 Archivo «064Requerimiento», ibidem. 11 Archivo «066SoliitaImpulso», ibidem. 12 Archivo «068SolicitaImpulso», ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00147-01 3 2024) y de la aceptación de una nueva val oración de los predios, el 15 de abril de 2024 13 el estrado confutado resolvió no correr traslado de los avalúos allegados por la deudora y requirió a la acreedora para que los aportara debidamente actualizados; directriz que el Juzgado decidió no reponer el 31 de julio posterior14 e indicó que se abstenía de fijar fecha para la venta pública.

2.4. El 1º de agosto de 2024 15, la parte accionada remitió otros avalúos y reiteradamente pidió su tramitación (los días 30 de agosto 16 y 9 de septiembre de 202417, 9 de abril18 y 28 de mayo de 202519); y, el 16 de julio de 2025 20, cumplió lo ordenado en el auto del 15 de abril de 2024.

2.5. El 6 de agosto siguiente 21 se dispuso el traslado de los avalúos por el término de 10 días ; oportunidad en la

cumplió lo ordenado en el auto del 15 de abril de 2024.

2.5. El 6 de agosto siguiente 21 se dispuso el traslado de los avalúos por el término de 10 días ; oportunidad en la que la ejecutada presentó su réplica, incorporando dictamen pericial22.

2.6. Con posterioridad, en diversas oportunidades, l a ejecutante volvió a presentar múltiples solicitudes de impulso procesal para que se fijara la fecha para la almoneda, dado que había cumplido el requerimiento efectuado el 15 de abril de 2024 (29 octubre 23 y 9 de

13 Archivo «070AutoObedeceyCumple», del expediente digital rad. 2013-00007. 14 Archivo «081NoReponeyvarios», ibidem. 15 Archivo «082AllegaAvaluo», ibidem. 16 Archivo «086SolicitaCorrerTraslado», ibidem. 17 Archivo «087SolicitaCorreTraslado», ibidem. 18 Archivo «091Solicitancorrertrasladoavaluoabril9-25», ibidem. 19 Archivo «092ReiteraSolicitudmayo28-25», ibidem. 20 Archivo «093Alleganavaluojulio16-25», ibidem. 21 Archivo «096 AutoResuelveReposición2013-00007Ok», ibidem. 22 Archivo «097Descorretrasladopártedemandadaagosto20-25», ibidem. 23 Archivo «101Impulsooctubre29-25», ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00147-01 4 diciembre de 202524; y 22 de enero 25 y 13 de febrero de 202626).

4 diciembre de 202524; y 22 de enero 25 y 13 de febrero de 202626).

3. La promotora critica que, a pesar de haber transcurrido cerca de 9 meses desde que atendió el llamado del despacho confutado, éste no había emitido el pronunciamiento de rigor en atención a las manifestaciones relacionadas a espacio.

4. Conforme a lo expuesto, la actora pretende que se ordene a la sede judicial accionada «pronunciarse sobre las solicitudes (…) de TENER POR CUMPLIDO el requerimiento realizado al ejecutante en providencia fechada 15 de abril de 2024, aprobar la actualización del avalúo presentada por la (…) parte activa y FIJAR FECHA para la práctica del remate».

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Primero Civil del Ci rcuito de Soledad informó que el 4 de marzo de 2026 resolvió las peticiones de la parte actora, razón por la cual «cualquier presunta mora judicial ha cesado de manera definitiva en virtud de dicha providencia, configurándose (…) una evidente carencia actual de objeto».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la protección pretendida, por hecho superado, dado que con el proveído del 4 de marzo

24 Archivo «102Impulsodiciembre9-25», ibidem. 25 Archivo «103Impulsoenero22-26», ibidem. 26 Archivo «104Impulsofebrer013-26», ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00147-01 5 de 2026 el Juzgado criticado se pronunció sobre las

26 Archivo «104Impulsofebrer013-26», ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00147-01 5 de 2026 el Juzgado criticado se pronunció sobre las solicitudes de la tutelante, y cualquier inconformidad sobre lo decidido debía formularla ante el juzgador natural.

IV. IMPUGNACIÓN

La precursora adujo que , a pesar de que el Juzgado convocado emitió aquel proveído , lo cierto e ra que, solo «aprobó la actualización del avalúo», pero «no fijó la fecha para llevar a cabo el remate, por lo que la mora judicial permanece vigente».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por la configuración de un hecho superado.

2. Lo anterior, por cuanto la omisión en decidir las peticiones elevadas e impulsar el trámite , se superó con la emisión del auto de 4 de marzo de 202627, mediante el cual el Juzgado accionado aprobó la actualización de los avalúos, desestimó la objeción de la accionada, tuvo por cumplido el requerimiento efectuado el 15 de abril de 2024 y dispuso que, en firme ese pronunciamiento, retornara el « expediente inmediatamente al Despacho para dictar el auto que señale fecha y hora para la diligencia de remate».

Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de

inmediatamente al Despacho para dictar el auto que señale fecha y hora para la diligencia de remate».

Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de

27 Archivo «105AutoResAvalúo2013-00007», ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00147-01 6 la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida resulta inviable.

Al respecto, conviene precisar que , si bien el Juzgado no fijó la fecha para realizar la venta pública, sí se pronunció sobre las solicitudes pendientes e impulsó el trámite, sin que pueda la Sala entrar a analizar de fondo lo resuelto en el proveído referidos ni las inconformidades que, sobre el particular, expuso la impugnante, toda vez que se trata de una actuación posterior y, por tanto, ajena al debate constitucional propuesto.

3. Por lo referido, se ratificará el fallo objetado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00147-01 7

medio más expedido y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00147-01 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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