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CSJ - STC14922-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14922-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14922-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04724-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Inversiones y Construcciones La Mansión S.A.S., a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 25899-31-03-001-2022-00004-01.

ANTECEDENTES La promotora señaló, en lo esencial, que, con fundamento en el contrato de promesa de compraventa que suscribió con el Banco de Occidente S.A., la entidad bancaria promovió ejecución en su contra, en la cual, luego del trámite de rigor, el juzgador del circuito ordenó seguir adelante con la ejecución (18 jul. 2023). Inconforme, presentó recurso de apelación, definido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca que modificó el fallo (12 ag.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04724-00 2 2024), « haciendo más gravosa su situación cuando señala una cifra superior a la que había fijado el juez de primer grado también de manera errada.» Para la gestora, las decisiones judiciales son equivocadas, ya que pasaron por alto el contenido del contrato preparatorio, en el cual se

superior a la que había fijado el juez de primer grado también de manera errada.» Para la gestora, las decisiones judiciales son equivocadas, ya que pasaron por alto el contenido del contrato preparatorio, en el cual se estableció «una cláusula de retracto sin ninguna consecuencia económica para el promitente comprador, esto es, la sociedad Inversiones y Construcciones La Mansión S.A.S.» Lo anterior, por cuanto del título aportado no se podía inferir obligación a su cargo, en atención a lo contemplado en el parágrafo segundo del otro-sí n.° 2, que instituía el derecho de retracto sin lugar a ninguna acción judicial. En este mismo sentido, cuestionó el mérito ejecutivo del negocio de promesa, pues «al suscribirse el otro sí mencionado y al haberse agotado la promesa de compraventa en cuanto a uno de los objetos prometidos, se extinguió el contrato (…)». De esta manera, requirió decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en su lugar, profiera «la decisión que corresponda en derecho y que consulte la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá relacionaron las actuaciones a su cargo y descartaron la afectación a garantías fundamentales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04724-00 3 A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

garantías fundamentales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04724-00 3 A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será denegado; el accionante no cumplió con el deber de acudir a todos los medios de defensa establecidos en el procedimiento ordinario, antes de venir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de salvaguarda superior; además, la decisión judicial es razonable. Cuando lo sometido a escrutinio de la jurisdicción constitucional es una providencia judicial, la viabilidad del amparo está sometida a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los desafueros que alega frente a la decisión. De tal suerte que si no hizo uso de ellos en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se aqueja, la intervención supralegal es inviable. Sobre el particular la Corte ha recordado que «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). En el asunto, revisado el diligenciamiento, se puede constatar que la quejosa trasladó al juez constitucional una discusión que no fue planteadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04724-00 4 en la alzada y ante el fallador natural de la causa, por lo que desconoció el carácter residual y excepcional de la acción de amparo. Como lo destacó la Magistratura en la sentencia acusada y se verifica en el escrito de sustentación del recurso de apelación, la gestora formuló tres reparos concretos contra la resolución de primer grado, los cuales fueron determinados por el Tribunal, así «i) Solicita que se revise en segunda instancia lo dispuesto en el art 868 del Código de Comercio, que trata sobre revisión del contrato por circunstancias extraordinarias dando aplicación a la teoría de imprevisión, por cuanto el contrato de compraventa era de ejecución diferida, cuyo cumplimiento se hizo excesivamente oneroso con ocasión de la pandemia del Covid 19. ii) Que el Juez a-quo en su valoración desconoció que el demandante ejerció un abuso del derecho y de la posición dominante, pues, condicionó un producto financiero a la recompra de los inmuebles objeto del proceso, además, al incluir en el otrosí No. 1 la cláusula de retracto, a pesar de no tener consecuencias e impactos económicos en el ejercicio de dicha figura

incluir en el otrosí No. 1 la cláusula de retracto, a pesar de no tener consecuencias e impactos económicos en el ejercicio de dicha figura contractual, pero dejándole como única alternativa enfrentar la quiebra. iii) Que, en caso de no acceder a los anteriores cuestionamientos, solicita que se ajuste el periodo establecido para liquidar la indemnización con ocasión al ejercicio de retracto, considerando que el cálculo correcto debe ser, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación del pago del segundo bien prometido en venta, hasta la fecha del ejercicio del retracto.» Lo anterior deja en evidencia, que no fue materia de impugnación, por ende, de controversia, el mérito ejecutivo del documento objeto de recaudo y la ausencia de consecuencias económicas del ejercicio del derecho de retracto pactado en el contrato, lo cual torna improcedente su estudio en sede constitucional, al no ser alegados oportunamente y frente al fallador original del pleito. Adicionalmente, no es cierto, como lo afirmó la accionante, que el Tribunal soslayó el contenido del convenio, en lo que el derecho de retracto se refiere, ya que fue una cuestión tratada en la sentencia, en los siguientes términosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04724-00 5 «Lo cierto es que la sociedad ejecutada, mediante la conducta contractual desplegada, revela su cabal comprensión de que la obligación que se le cobra, tiene como causa el contrato y su propia decisión de retractarse de su celebración, por lo menos en relación con ocho de los predios que habían sido

tiene como causa el contrato y su propia decisión de retractarse de su celebración, por lo menos en relación con ocho de los predios que habían sido involucrados en el contrato de promesa de compraventa. Basta con revisar el comunicado por escrito de fecha 13 de octubre de 2020 que la sociedad demandada le dirige al banco al momento de ejercer el retracto para concluirse que con dicha manifestación se acoge a los porcentajes establecidos para dicho evento y así lo expresa al finalizar el escrito de la siguiente manera “… de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula primera del otrosí No. 2 suscrito el 22 de febrero de 2019.”, el mismo que en su contenido establece de manera diáfana cuales son los valores y el periodo a tenerse en cuenta para liquidarse a título de indemnización la suma acordada por la retractación. Refuerza lo antes dicho, la solicitud de liquidación de intereses que se persiguen con esta acción, realizada por la demandada con escrito de fecha 20 de enero de 20211 y dirigido al Banco de Occidente en donde expresa : "Dando alcance a la comunicación remitida a la Unidad de Activos Especiales de fecha 13 de octubre de 2020 mediante la cual se manifestó el retracto en la recompra de los predios objeto de la promesa enunciada en el asunto y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula primera del otrosi No. 2 suscrito el 22 de febrero de 2019, nos permitimos solicitar la liquidación de los intereses causados siguiendo lo establecido en el precitado Otrosi"»

con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula primera del otrosi No. 2 suscrito el 22 de febrero de 2019, nos permitimos solicitar la liquidación de los intereses causados siguiendo lo establecido en el precitado Otrosi"» Finalmente, también resulta infundada la censura relativa a que el juez colegiado se extralimitó al desatar la alzada, pues el punto en discordia, esto es, el valor de los intereses establecidos en el contrato en caso de retracto fue cuestionado por las partes en el recurso de apelación, por lo que bien podía el Tribunal pronunciarse acerca del tema sin estar atado al preciso reparo formulado por la pretensora. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04724-00 6 De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues, como

específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues, como quedó dilucidado, no se observan los desaciertos enrostrados a la colegiatura fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente (E)Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04724-00 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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