CSJ - STC14922-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14922-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14922-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió al amparo solicitado por Edward Alexander Bermúdez Martínez contra los Juzgados Séptimo de Familia de esa ciudad y Primero de Familia de Funza, la Superintendencia de Notariado y Registro , las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro y Honda (Tolima). Al trámite se vinculó a las partes y actualmente intervinientes en l os procesos con radicados 110013110007201900624 y 252863110001202600050.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 2 de justicia e igualdad, entre otras.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. En el juicio de filiación con petición de herencia promovido por Aura Estella Acevedo Inestroza en representación de su hijo , entonces menor de edad, contra los herederos determinados e indeterminados de José
hechos relevantes:
2.1. En el juicio de filiación con petición de herencia promovido por Aura Estella Acevedo Inestroza en representación de su hijo , entonces menor de edad, contra los herederos determinados e indeterminados de José Domingo Castillo Muñetón 1 (rad. 2019 -00624), agotado el trámite de rigor, el 2 de agosto de 2024 el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dictó sentencia 2, adicion ada el 28 siguiente3, en l a que, en lo medular, decretó la filiación reclamada, dispuso la inscripción en el registro civil de nacimiento del demandante, declaró ineficaz y sin valor la partición de la liquidación sucesoral del causante y ordenó rehacer el trabajo correspondiente, comunicando la determinación a la s oficinas de registro en la s que están inscritos los bienes adjudicados.
2.1.1. El 28 de abril de 2025 4, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó ese veredicto; el 1º de septiembre siguiente5, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior; y, el 26 posterior, se remitieron los oficios respectivos con destino a las oficinas de registro
1 Páginas 120 a 124 y 127 a 131 , archivo « 02 2019 -00624-FIL-EXT-AURA STELLA ACEVEDO HINESTROZA -2», carpeta «C01Principal» del expediente de primera instancia con rad. 2019-00624. 2 Archivo «114SentenciaAnticipFiliación-PeticHerencia», ibidem. 3 Archivo «118AdicionaSentencia», ibidem.
instancia con rad. 2019-00624. 2 Archivo «114SentenciaAnticipFiliación-PeticHerencia», ibidem. 3 Archivo «118AdicionaSentencia», ibidem. 4 Archivo «17DecisiónApelación», expediente de segunda instancia con rad. 201900624. 5 Archivo «135ObedecerSuperiorPeticiones», carpeta « C01Principal» del expediente de primera instancia con rad. 2019-00624.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 3 de instrumentos públicos de Bogotá (matrículas 50C-65365,
50C-1800328, 50C-1649231, 50C-1522347, 50C-1565922,
50C-1897489 y 50C -1419894) y de Honda (matrícula 36213427)6, mismas que , el 2 de octubre de ese año , informaron que para el tr ámite correspondiente los documentos debían allegarse en original y copia, con el soporte del pago de los derechos registrales7.
2.1.2. Además, e n e se plenario, obran los siguientes documentos: i) la escritura pública 1752, otorgada el 13 de agosto de 2025 ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá 8, mediante la cual Carlos Manuel Acevedo Inestroza vendió los «derechos herenciales a título universal » que le puedan corresponder en la sucesión del causante José Domingo Castillo Muñeton ; y ii) el « contrato de cesión de c rédito judicial (costas procesales)»9, a través del cual, el 29 de abril de 2026, el mismo señor Acevedo Inestroza le cedió las «costas procesales»
Castillo Muñeton ; y ii) el « contrato de cesión de c rédito judicial (costas procesales)»9, a través del cual, el 29 de abril de 2026, el mismo señor Acevedo Inestroza le cedió las «costas procesales» que le pertenecen en ese trámite.
2.2. De otro lado, el 10 de diciembre de 2025 10, a través de apoderad a judicial e invocando actuar « como cesionario universal de los derechos herenciales del señor CARLOS MANUEL ACEVEDO INESTROZA », el tutelante incoó demanda encaminada a la «reapertura y trámite de liquidación de [la] sucesión
6 Archivos «136InformeEscribiente», «137OficioOrip» y «139ConstanciaRemisionOficios», ibidem. 7 Archivos « 140RespuestaOficioOripHondaTolima» y «141RespuestaOficioOripZonaCentro», ibidem. 8 Páginas 10 a 69, archivo « 01DemandaEjecutivaCostas», carpeta «C07EjecutivoCostas» del expediente de primera instancia con rad. 2019-00624. 9 Páginas 6 y 7, archivo « 154AlleganContratoCesiónCreditoCostas», subcarpeta «C01Principal» del expediente de primera instancia con rad. 2019-00624. 10 Archivos «001_Demanda» y «002_ActaReparto», subcarpeta «ExpedienteJ36FamiliaBogota» de la carpeta « C01Principal» del expediente con rad. 2026-00050.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 4 intestada del causante JOSÉ DOMINGO CASTILLO MUÑETÓN (Q.e.p.d.)
2026-00050.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 4 intestada del causante JOSÉ DOMINGO CASTILLO MUÑETÓN (Q.e.p.d.) así como la restitución de frutos civiles », asunto asignado a l Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogotá11 y remitido, por competencia, a los Juzgados de Familia de Funza , siendo repartido al despacho accionado (rad. 2026-00050).12
3. El promotor censura al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y a las oficinas de registro convocadas, porque considera que han desentendido lo definido en el juicio de filiación (rad. 2019-00624), en concreto, porque: i) aunque la Oficina de Registro de Bogotá efectuó la anotación en el folio inmobiliario 50C -65365, omitió hacer lo propio en los derivados de éste, a los que el censor afirma se extienden los efectos de lo resuelto; y ii) la Oficina de Registro de Honda no ha cumplido la orden judicial , « manteniendo (…) la situación jurídica derivada de la adjudicación sucesoral », imponiendo «trabas administrativas injustificadas», como condicionar el trámite a l pago previo de impuesto s registrales, los cuales , aduce, no debe asumir.
Por otro lado, en cuanto al Juzgado Primero de Familia de Funza critica la inactividad respecto a la calificación de la «demanda de reapertura de sucesión » (rad. 2026-00050), que le fue repartida desde el 2 de febrero de 2026.
de Funza critica la inactividad respecto a la calificación de la «demanda de reapertura de sucesión » (rad. 2026-00050), que le fue repartida desde el 2 de febrero de 2026.
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se ordene:
4.1. Al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá adoptar
11 Archivo «02AutoQueRemitio», carpeta «C01Principal» del expediente con rad. 202600050. 12 Archivos «03ConstanciaDeRadicado» y «04InformeSecretarial», ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 5 las medidas necesarias para el cumplimiento de su veredicto (rad. 2019-00624), incluida la emisión oficiosa de «un despacho aclaratorio y complementario imperativo dirigido » a las aludidas dependencias de registro, precisándoles « el desglose y la consecuente afectación y cancelación de las matrículas inmobiliarias 50C-65365 (matriz), 50C -2189588, 50C -2189589, 50C 2189590 (derivados) y 362-13427 (ORIP Honda)».
4.2. A las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos convocadas, abstenerse de trasladarle « cargas administrativas indebidas o requisitos no previstos en la ley para el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada » y, en consecuencia, acatar la dictada en el radicado 2019 -00624, procediendo: i) por la Oficina de Bogotá - Zona Centro, a extender, de oficio « los efectos de la anotación de ineficacia inscrita en el folio (…) matriz No.
dictada en el radicado 2019 -00624, procediendo: i) por la Oficina de Bogotá - Zona Centro, a extender, de oficio « los efectos de la anotación de ineficacia inscrita en el folio (…) matriz No. 50C-65365 a la totalidad de los actos registrales que dependan (…) de dicha adjudicación, realizando las notas de cancelación correspondientes sobre los folios derivados 50C-2189588, 50C 2189589 y 50C-2189590»; y ii) por la Oficina de Honda, a ejecutar « la orden (…) de ineficacia sobre el folio (…) No. 362 -13427 (…), absteniéndose de supeditarla al cobro previo del impuesto de registro».
4.3. Al Juzgado Primero de Familia de Funza, proferir el «auto de calificación, admisión o decisión procesal que en derecho corresponda» en el asunto con radicado 2026-00050.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá se opuso al auxilio porque «las órdenes impartidas en la sentencia se cumplieron»
(rad. 2019-00624); además, destacó que ninguna solicitudRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 6 ha elevado el ac tor de cara a la supuesta inobservancia de esa decisión y que esa sede judicial no es la competente para el «estudio de títulos de un folio de matrícula inmobiliaria de una matriz 50C-65365 y 50C -2189589, 50 C-2189590 (derivados) y 362 -13427 (ORIP Honda)».
Agregó que el censor carece de legitimación en la causa
50C-65365 y 50C -2189589, 50 C-2189590 (derivados) y 362 -13427 (ORIP Honda)».
Agregó que el censor carece de legitimación en la causa por no ser parte en el juicio refutado, pues «la venta o cesión de derechos lo es para el proceso de sucesión».
2. El Juzgado Primero de Familia de Funza inicialmente indicó que el asunto con rad icado 2026-00050 es de una «complejidad jurídica excepcional», que demanda «un análisis judicial cuidadoso y reforzado» y, posteriormente, informó que el 26 de mayo del año en curso inadmitió la demanda impulsada por el gestor.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda manifestó que en su base de datos no reposa radicación alguna relacionada con la sentencia del «28 de abril de 2025 del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá », que refiere el reclamante, aunado a que, incluso, de existir petición en ese sentido, no podía proceder «sin el pago de los derechos e impuestos correspondientes».
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte se opuso al ruego, porque respecto de la solicitud presentada por Magda Liliana Moreno Cañón sobre la corrección de las inscripciones en el folio inmobiliario 50C65365, el pasado 26 de mayo emitió respuesta info rmandoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 7 su improcedencia, atendiendo a «la existencia de una actuación administrativa, a través de la cual se abordan los mismos hechos
7 su improcedencia, atendiendo a «la existencia de una actuación administrativa, a través de la cual se abordan los mismos hechos descritos en la solicitud », l o cual puso en conocimiento del tutelante el 2 de junio siguiente , quien «podrá intervenir en la Actuación Administrativa en calidad de tercero interesado, bajo lo establecido en la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”».
5. Carlos Manuel Acevedo Inestroza manifestó que no tenía interés en el asunto, dado que cedió sus derechos.
6. Álvaro Mauricio Rodríguez Gómez señaló que intervino como apoderado judicial del demandante en el proceso seguido en el Juzgado de Bogotá , sin que sus honorarios hayan sido satisfechos , y que desconoce cualquier reconocimiento de la negociación de l as prerrogativas por parte de aquél al gestor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado frente a la supuesta inobservancia de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá (rad. 2019-00624), por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el inconforme no ha acudido ante esa autoridad para solicitarle que haga cumplir el fallo, «de lo cual forma parte la expedición de las comunicaciones aclaratorias a que haya lugar para la efectividad de las órdenes impartidas».Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 8 En cuanto a la súplica encaminada a la celeridad en la
aclaratorias a que haya lugar para la efectividad de las órdenes impartidas».Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 8 En cuanto a la súplica encaminada a la celeridad en la tramitación del asunto a cargo del Juzgado Primero de Familia de Funza, el Tribunal negó la protección pretendida, porque el 26 de mayo del año en curso inadmitió la demanda, razón por la cual lo pedido carecía de objeto.
IV. IMPUGNACIÓN
El precursor adujo que no fue integralmente resuelto el problema constitucional propuesto, siendo patente la «falta de ejecución material de la sentencia (…) proferida dentro del proceso de filiación»; que el requisito de subsidiariedad no le era exigible, porque «existen autoridades administrativas accionadas que guardaron silencio y que (…) mantienen una situación registral contraria a una sentencia judicial ejecutoriada», resaltando que el silencio de la ORIP de Bogotá en este trámite «no podía s er ignorado », debiéndose dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; y que la emisión del auto inadmisorio por parte del Juzgado de Funza no derru ye la vulneración de derechos , en tanto «la mora judicial no desaparece retroactivamente por la expedición tardía de un auto», de manera que debía realizarse un pronunciamiento al respecto por parte del juez de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, de un
respecto por parte del juez de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, de un lado, por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad y, de otr o, porque la controversia planteada careceRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 9 actualmente de objeto.
2. Lo primero, porque lo relativo a la presunta falta de materialización de lo definido en el proceso de filiación con petición de herencia (rad. 2019 -00624) no ha sido expuesto ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá , con miras a que, de ser el caso, se adopten las medidas encaminadas a satisfacer aquel propósito, incluido lo referente a l os requerimientos pretendidos en esta sede frente a las Oficinas
de Registro de Instrumentos Públicos.
En consecuencia, el auxilio propuesto es improcedente, en tanto es inviable acudir a la acción de tutela sin previamente agotar ante e l juez natural la discusión planteada, pues con ello se desconoce el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional.
3. Lo segundo, porque lo relacionado con e l Juzgado Primero de Familia de Funza (rad. 2026 -00050) carece actualmente de objeto, toda vez que, con la emisión del auto de 26 de mayo de 202613, se impulsó el trámite.
En efecto, esa actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó o, por lo
En efecto, esa actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida resulta inviable.
13 Archivo «05InadmiteDemanda» del expediente digital del juicio confutado.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 10 3.1. Para ahondar en razones para no acceder al amparo en ese aspecto , debe destacarse que, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado rechazó la demanda en comento por falta de subsanación «adecuada»14; y, el pasado 6 de julio15, concedió la alzada interpuesta contra esa decisión, remitiendo las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca16, de manera que el asunto continúa en discusión ante el juez natural.
4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14 Archivo «08RechazaDemanda», ibidem.
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14 Archivo «08RechazaDemanda», ibidem. 15 Archivo «11ConcedeApelación», ibidem. 16 De acuerdo con los registros existentes en la consulta de procesos - nacional unificada.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01161-01 11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D8267A730D00DF72C446442459E7FE13F6100C19A2D25EA3AEEE0D6F48839900
Documento generado en 2026-08-10