CSJ - STC14923-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14923-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14923-2024 Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00240-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Jolver Manuel Dales Chamorro promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Omar Moisés Dales Arrieta, Darío David Dales Arrieta, Manuel Eduardo Dales Palacio, Lucy del Carmen Dales Palacio, Miriam Esther Dales Reales, Samir Javier Dales Benítez, Darío Fernando Dales Chamorro, Evanoy Osmir Dales Chamorro y Norla Esther Dales Chamorro, y demás intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 2014-00238.
ANTECEDENTESRadicación No. 70001-22-14-000-2024-00240-01
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la sucesión de su padre Manuel Dales Murillo, otorgó poder para al abogado Pedro José Navarro Gardeazabal en escrito que fue remitido el 1° de diciembre de 2022 al Juzgado Segundo de
accionada. Manifestó que en la sucesión de su padre Manuel Dales Murillo, otorgó poder para al abogado Pedro José Navarro Gardeazabal en escrito que fue remitido el 1° de diciembre de 2022 al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo; sin embargo, afirmó que, la autoridad judicial accionada no reconoció personería a su apoderado, por lo que no se le permitió el acceso al expediente digital, lo que impidió que pudiera «ejercer la adecuada defensa de mis intereses». Sostuvo que, a pesar de anterior, mediante sentencia proferida por el Juzgado accionado el 1° de junio de 2023, aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes de la sucesión del causante; no obstante, el 11 de julio de 2023 presentó incidente de nulidad con el fin de poner de manifiesto las irregularidades que, a su juicio, se produjeron en el trámite procesal, el cual fue rechazado por auto de 15 de enero de 2024, decisión que recurrió en apelación que aún no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Sincelejo. Adicionalmente, mencionó que, por solicitud de parte, el Juzgado accionado en auto de 1° de agosto de 2024 inició en su contra «incidente de cumplimiento de sentencia», imponiéndole la obligación de registrar la sentencia en el libro de registro de accionistas de la sociedad Dale Murillo (Transportes San Nicolás SAC), sin que el trabajo de partición se encuentre debidamente protocolizado ni fuera escuchado en el trámite del proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las
(Transportes San Nicolás SAC), sin que el trabajo de partición se encuentre debidamente protocolizado ni fuera escuchado en el trámite del proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 1° de diciembre de 2022 en el proceso
2Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00240-01 de sucesión objeto de queja y ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo se «abstenga de imponer la obligación de registrar la sentencia ante la Cámara de Comercio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión objeto de esta acción e informó que, el 11 de julio de 2023 el accionante propuso incidente nulidad ante la falta de reconocimiento de personería a su apoderado, el cual fue rechazado en providencia de 15 de enero de 2024 y fue objeto de recurso de apelación, encontrándose actualmente en trámite ante el
Tribunal Superior de Sincelejo.
2. Omar Moisés Dales Arrieta, a través de su apoderado, pidió negar el amparo solicitado, toda vez que no se observa lesión de derechos fundamentales en las actuaciones cuestionadas, pues el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo, declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo, declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión que rechazo el incidente de nulidad, se encuentra en trámite y aún no ha sido resuelto por esa Sala, por lo que, «no es dable en estos momentos, que el actor pretenda acudir al presente tramite residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción limita su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador». 3Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00240-01 Asimismo, constató que la notificación del auto de apertura del trámite incidental fue realizada el 30 de septiembre de 2024 y que, en la misma, le informaron al accionante que podía acudir ante esa autoridad con el fin de dar respuesta al incidente «solicitando y aportando las pruebas que pretenda hacer valer» y, por tanto, contaba con la oportunidad de «presentar su inconformidad ante el juez natural». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que el a quo realizó una indebida valoración del requisito de subsidiariedad, puesto que, aunque cuenta con mecanismos ordinarios de defensa la vulneración de sus derechos fundamentales ha sido prolongada generándole una afectación grave y resaltó que, aunque el recurso de apelación se encuentra en trámite, el mismo no ha sido resuelto en un tiempo razonable y, por esta razón, «no es idóneo ni eficaz para proteger mis derechos en esta etapa del proceso»
afectación grave y resaltó que, aunque el recurso de apelación se encuentra en trámite, el mismo no ha sido resuelto en un tiempo razonable y, por esta razón, «no es idóneo ni eficaz para proteger mis derechos en esta etapa del proceso» Agregó que, la falta de reconocimiento de personería a su apoderado impidió que ejerciera su derecho de defensa y «resultó en la exclusión de mi participación en el proceso de sucesión» (sic) y, en consecuencia, considera que la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión compromete sus derechos de forma irreversible.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales.
Solo las providencias o actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para 4Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00240-01 hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jolver Manuel Dales Chamorro, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 1° de diciembre de 2022, en el proceso de sucesión con radicado n° 2014-00238 que conoce el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo. En adición, cuestiona el auto proferido
el proceso de sucesión con radicado n° 2014-00238 que conoce el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo. En adición, cuestiona el auto proferido el 1° de agosto de 2024, en el que se inició incidente de desacato en su contra por el incumplimiento al registro de la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 1° de junio de 2023.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad y el carácter prematuro del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Corte ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a 5Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00240-01
de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a 5Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00240-01 quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024) Igualmente, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para corregir las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. Así las cosas, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. El caso concreto. 4.1 El amparo solicitado no puede abrirse paso, porque al haber
estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. El caso concreto. 4.1 El amparo solicitado no puede abrirse paso, porque al haber hecho uso el accionante de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le confirió y estar precisamente pendiente por resolver uno de estos por quien tiene la competencia natural para proceder de esa forma, «la intervención del juez constitucional está vedada, al no constituir este, un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser ventilados al interior del trámite ordinario». 4.2 En efecto, a la fecha y desde el 16 de agosto del año en curso, en el Tribunal Superior de Sincelejo se encuentra pendiente por resolver el
6Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00240-01 recurso de apelación que el apoderado del accionante interpuso contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad el 15 de enero de 2024, que rechazó la nulidad de todo lo actuado desde el 1° de diciembre de 2022, invocando el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, situación que, incluso, pone de presente en el escrito de tutela y en la impugnación [C03Nulidad. Arch10ActaReparto.pdf], lo cual torna el amparo prematuro.
4.3 Asimismo, en relación con que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo se «abstenga de imponer la obligación de registrar la sentencia ante la Cámara de Comercio», resulta útil indicar que, tras la solicitud
Familia de Sincelejo se «abstenga de imponer la obligación de registrar la sentencia ante la Cámara de Comercio», resulta útil indicar que, tras la solicitud de imposición de sanción en contra el accionante – en calidad de representante legal - por el incumplimiento a la inscripción de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de bienes, en el libro de registro de accionistas de la sociedad Dale Murillo (Transportes San Nicolás SAC), el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, en auto de 1 de agosto de 2024 dispuso, «iniciar incidente de desacato a orden judicial, contra el representante legal de la sociedad». En ese sentido, se tiene que, esa decisión fue notificada a los correos electrónicos [jolverdalesch@gmail.com – jdales7@hotmail.com], el 30 de septiembre de 2024 y que, decisión frente a la que el accionante, a través de su apoderado judicial bien puede formular los mecanismos judiciales que considere pertinentes con el propósito de controvertir la obligación que dice le ha sido impuesta en contravía del procedimiento legal, y será la autoridad accionada quien al momento de verificar las pruebas aportadas al trámite, lo manifestado por el accionante y el cumplimiento de lo ordenado, deberá corroborar si tal situación resulta satisfecha o si procede la imposición de sanción por incumplimiento a la orden referida, debate que debe darse en el curso del incidente, que aúnno se ha definido. 7Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00240-01
la imposición de sanción por incumplimiento a la orden referida, debate que debe darse en el curso del incidente, que aúnno se ha definido. 7Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00240-01 4.4 Así las cosas, como se dijo, se advierte que esta acción constitucional es prematura en atención a que las autoridades judiciales competentes no han dado solución definitiva a las discusiones puestas a su consideración, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ, STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras). Esta Sala, frente al punto ha explicado que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,
STC2808-2022, STC5160-2023 y, STC4116-2024).
rad. 0031201, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,
STC2808-2022, STC5160-2023 y, STC4116-2024).
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación No. 70001-22-14-000-2024-00240-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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