CSJ - STC14923-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14923-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14923-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02465-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas y Mercedes Gómez de Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Bancolombia S.A. , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el hipotecario que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las convocadas.
2. En síntesis, señalaron que en contra de MiguelRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02465-01
2 Vargas se promovió hipotecario por parte de Bancolombia S.A., asunto que terminó con sentencia del 20 de septiembre del 2011 ordenando el remate del bien hipotecado y la liquidación del crédito teniendo en cuenta « la redenominación del crédito de UPAC a pesos al 1° de enero de 2000, el ajuste de la tasa de interés moratorio a la máxima permitida por la ley y la precisión del periodo en el cual se causan los mismos».
del crédito de UPAC a pesos al 1° de enero de 2000, el ajuste de la tasa de interés moratorio a la máxima permitida por la ley y la precisión del periodo en el cual se causan los mismos».
3. En e l anterior panorama , consideran que Bancolombia S.A. incurrió en fraude procesal y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, cuando emitió la sentencia de 20 de septiembre de 2011 cometió prevaricato por acción, por lo anterior, acuden al presente mecanismo pretendiendo en esencia, que se declare la comisión de esos delitos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá alegó la ausencia de vulneración en el presente asunto, de igual forma advirtió que Miguel Vargas Rojas ha acudido a distintos amparos pretendiendo que se declare la nulidad del proceso, inclu sive, indicó que « en decisión de fecha del 01 de diciembre de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá Magistrada Adriana Ayala Pulgarín ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que las actuaciones del señor Miguel Vargas Rojas sean investigadas».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02465-01
3
2. La Superintendencia Financiera de Colombia advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo co nforme los
advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo co nforme los accionantes no ha n acudido a la justicia penal o disciplinaria, según consideren, para solicitar lo que aquí pretenden.
IMPUGNACIÓN La presentaron los tutelantes sin manifestar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad,Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02465-01 4 inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la queja formulada y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas
deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la queja formulada y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , desde ya anuncia que ratificara el fallo desestimatorio de primer grado ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
3. Dado el carácter eminentemente residual de esta acción su procedencia está supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado. De otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.
En efecto, nótese que, en el asunto, los accionantes pretenden principalmente que se declare que «el doctor GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Juez Sétimo (SIC) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C., con la SENTENCIA de fecha 20 de septiembre de 2011, incurre en PREVARICATO POR ACCIÓN, Código Penal Artículo 413» así como «EL DOCTOR JUAN CARLOS MORA URIBE presidente CONAVI hoy BANCO DE COLOMBIA S.A.
INCURRE EN “FRAUDE PROCESAL”».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02465-01
5 En este sentido, se advierte que los pretensores acudieron directamente a este amparo con el propósito de que se condenara a los accionados por la comisión de los presuntos delitos que aquellos le atribuyen, sin embargo, se
5 En este sentido, se advierte que los pretensores acudieron directamente a este amparo con el propósito de que se condenara a los accionados por la comisión de los presuntos delitos que aquellos le atribuyen, sin embargo, se evidencia que no han acudido a la jurisdicción penal o disciplinaria para lo pertinente.
Por tanto, deviene impropio pretender que a través de este mecanismo se adopten decisiones que pueden y deben ser expuestas a través de los mecanismos propios al interior de la causa u omitir etapas procesales que garantizan los derechos de todos los involucrados. Recuérdese que la tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales.
Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa no resulta propicio acudir a este remedio excepcional, en especial porque «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi ón o por acci ón.» (CSJ, STC121372023).
De manera que, si el actor considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que:Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02465-01 6 (...) si el aqu í convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben
reiterado la Sala que:Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02465-01 6 (...) si el aqu í convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est á facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci éndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relaci ón a la petici ón de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito . (CSJ, STC13871-2016 y
STC14669-2016; STC2085-2024).
4. En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-22-03-000-2026-02465-01
7
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2E53BB05FE18C136A7279B7AE7F5B43079207F8F75EEEC54D0216EA676B9834B Documento generado en 2026-08-10