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CSJ - STC14924-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14924-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14924-2024 Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00226-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Hernán Rafael Torres Hernández contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, trámite al que fueron vinculados Leidys Patricia Chávez Hernández, Dany Marcela Lastra Chávez, Fray Rodríguez Berrío, Yonelis Patricia Hernández Navarro, Marina Inés Vélez Hernández, Ana Karina Chávez Hernández, María José Chávez Arrieta, José Agustín Chávez Suárez, Ledis del Carmen Hernández Navarro, Clínica del Cesar y las demás partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil con radicado 2022-00065. ANTECEDENTESRadicación n° 20001-22-14-000-2024-00226-01

1. El accionante invocó el amparo de sus derechos al debido proceso, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y la correcta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.

Manifestó que Leidys Patricia Chávez Hernández y otros le

administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. Manifestó que Leidys Patricia Chávez Hernández y otros le otorgaron poder judicial para representarlos en la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Clínica del Cesar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Afirmó que el Juzgado programó la audiencia inicial para el 28 de agosto de 2024, frente a la que, el día anterior, pidió aplazamiento por quebrantos de salud, « (vértigos y presión alta), en ocasión a que padezco de hipertensión y secuelas de isquemia cerebral », soportados en su historia clínica y una declaración juramentada sobre los padecimientos de esa época; sin embargo, el Juez no accedió a su petición, con fundamento en que los documentos son de años anteriores, sumado a que en la audiencia « de manera irracional, grotesca, atarván, sustentó su negativa en que es una falta de respeto del togado presentar tales soportes a la solicitud de aplazamiento, que no entiende por qué existen abogados que se prestan para tal situación, que si no puede trabajar que no trabaje, que sustituya el poder». Agregó que la decisión quedó en firme porque fue proferida en la audiencia y no pudo asistir por fuerza mayor o caso fortuito.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió (i) declarar la nulidad de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de agosto de 2024 en el proceso de

audiencia y no pudo asistir por fuerza mayor o caso fortuito.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió (i) declarar la nulidad de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de agosto de 2024 en el proceso de responsabilidad civil referido, (ii) ordenar la reprogramación de la audiencia y (iii) exhortar al Juez a tratar con respeto y decoro a los usuarios de la administración de justicia.

2Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00226-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar informó que negó la excusa presentada con la solicitud de aplazamiento de audiencia inicial, «dado que a criterio de este despacho no era válida la excusa presentada por los argumentos expuestos». Agregó que ninguna de sus actuaciones vulneró los derechos del accionante y, por otra parte, se debe tener en cuenta que la tutela fue promovida sin mandato, motivo por el que el actor carece de legitimación en la causa por activa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, con fundamento en que el accionante no ostenta la condición de parte en el proceso judicial, por lo que carece de legitimación en la causa por activa, aspecto que descarta el estudio de los demás presupuestos de la tutela. Precisó que esta acción no es el mecanismo idóneo para reclamar un trato respetuoso, por cuanto las consideraciones del Juez no implican la vulneración de una garantía fundamental. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante reiteró los argumentos

un trato respetuoso, por cuanto las consideraciones del Juez no implican la vulneración de una garantía fundamental. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante reiteró los argumentos anotados en el escrito de tutela, con insistencia en que a) ejerce sus derechos al trabajo y el ejercicio de su profesión en el proceso civil, pero fueron vulnerados con la desestimación de la solicitud de aplazamiento de la audiencia y b) está actuando en su propio nombre y no en defensa de los intereses o derechos de sus poderdantes.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00226-01

1. De la legitimación en la causa en la tutela.

No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario, y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación en la causa. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, (…) tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías

condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, (…) tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022, STC8939-2022, STC10721-2023, STC11592-2023 y, STC8230-2024 entre muchas otras). Debe resaltarse que, en relación con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su 4Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00226-01 interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros

amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ. STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada entre otras en STC8139-2015, STC10422019, STC11880-2019, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y STC152-2024) (Se subraya). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. Por demás, ese poder especial debe estar dotado de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, que el asunto para el que se hubiese conferido estuviese determinado y claramente identificado.

2. El caso concreto. 2.1. Estudiado el caso bajo las directrices legales y jurisprudenciales anotadas, resulta necesario confirmar la improcedencia del amparo constitucional pretendido por el abogado Hernán Rafael Torres Hernández, quien carece de legitimación en la causa por activa para

jurisprudenciales anotadas, resulta necesario confirmar la improcedencia del amparo constitucional pretendido por el abogado Hernán Rafael Torres Hernández, quien carece de legitimación en la causa por activa para promover esta tutela. En efecto, de la copia de expediente civil se evidencia que el accionante no es parte en el proceso de responsabilidad civil materia de 5Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00226-01 estudio, lo cual permite inferir que las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado no repercuten directamente en sus garantías fundamentales, de atender que ostenta es la calidad de apoderado judicial de la parte demandante. Precisamente, ese punto se puso de presente en el trámite de primera instancia -mediante auto 25 de septiembre de 2024-, oportunidad en que el Tribunal Superior de Valledupar inadmitió la acción, para que Hernán Rafael Torres Hernández acreditara « la calidad en la que actúa, esto es, si es en nombre propio o en representación de sus mandantes, caso en el cual deberá allegar el poder que así lo legitime». En cumplimiento a tal requerimiento, el abogado manifestó, « me permito informarle al despacho, que actúo como apoderado de los señores Leidys Patricia Chavez Hernández (…), dentro de la demanda civil ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, de radicación 20001-31-03-005-2022-0006500 (…)» y aclaró « pero dentro de la acción de tutela de la referencia, actúo en mi propio nombre, en defensa y objeto que se ampare los derechos fundamentales, artículo

00 (…)» y aclaró « pero dentro de la acción de tutela de la referencia, actúo en mi propio nombre, en defensa y objeto que se ampare los derechos fundamentales, artículo 25, 26 y 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991». Sin embargo, al margen de la precisión del accionante, era necesario que exhibiera el poder judicial especial que lo habilitaría para promover este trámite constitucional, conferido por las personas presuntamente afectadas por las actuaciones consideradas vulneradoras del derecho al debido proceso. Cabe insistir en que el interés directo y particular para solicitar el amparo constitucional lo ostentan quienes comparecieron a la causa ordinaria, en calidad de parte y los terceros debidamente reconocidos, cuyo estudio recae en los jueces y constituye un presupuesto procesal de la 6Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00226-01 demanda, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-454 de 2016. 2.2. Ahora bien, si el abogado pretende actuar con base en el apoderamiento que tiene en el proceso civil, tampoco puede aceptarse su legitimación en ese sentido, toda vez que esta Corte ha sentado que los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes », ciertamente, porque este mecanismo constitucional es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce por medio de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales

para interponer acciones de tutela adyacentes », ciertamente, porque este mecanismo constitucional es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce por medio de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales previstas para el otorgamiento del apoderamiento. 2.3. Por último, los derechos al trabajo y la libertad a escoger profesión u oficio, previstos en los artículo 25 y 26 de la Constitución Política, no aparecen vulnerados con ocasión de la decisiones proferidas por el Juzgado accionado en el proceso de responsabilidad civil, por cuanto se trata de actuaciones con efectos procesales que, en nada interrumpen el ejercicio de aquellas garantías constitucionales, pues solamente fue desestimada la solicitud de aplazamiento de una audiencia, pero eso no implica el entorpecimiento de labores o la imposición de condiciones indignas o injustas.

3. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la improcedencia de la tutela, vista la insuficiencia de los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar. 7Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00226-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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