CSJ - STC14924-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14924-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14924-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00145-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Guillermo Carrillo Vásquez contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Al trámite, se vinculó a los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Promiscuo Municipal, ambos de Soacha, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al profesional del derecho Edgar Fernando Rodríguez Erazo y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No . 25754-61-08-002-201581910-01.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00145-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defens a técnica y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defens a técnica y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Guillermo Carrillo Vásquez fue imputado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, por los cuales se legalizó su captura.
2.2. No obstante, el 22 de junio de 201 6, se concedió al accionante la libertad por vencimiento de términos1.
2.3. El 13 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, por los delitos imputados. Posteriormente, el primer día de agosto del 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó en su totalidad la sentencia condenatoria de primera instancia2.
1 Archivo 0012Anexos.pdf. 2 Archivo 0010Anexos.pdf.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00145-01 3 2.4. En consecuencia, se ordenó traslado por secretaría3. Frente a esta determinación , el tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación.
2.5. El 18 de diciembre de 2025 , tras haber presentado un derecho de petición de fecha del 09 de diciembre de 2025, el ad quem negó la petición de conceder de forma excepcional términos para interponer el recurso extraordinario de casación por considerarlo improcedente4.
presentado un derecho de petición de fecha del 09 de diciembre de 2025, el ad quem negó la petición de conceder de forma excepcional términos para interponer el recurso extraordinario de casación por considerarlo improcedente4.
2.6. El 16 de enero de 2026 , el Tribunal accionado profirió auto por el q ue reiteró el rechazo de la solicitud de abrir nuevamente los términos para interponer recurso de casación, debido a que el procedimiento se surtió de forma adecuada5.
3. El actor censura que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto por i) no haber concedido una nueva oportunidad procesal parar formular el recurso de casación; y ii) no garantizar la defensa técnica para el accionante.
El tutelante afirmó que el defensor de confianza lo indujo a error porque le indicó que el proceso se encontraba archivado. A su vez, invocó confianza legítima y fuerza mayor por el lapso de nueve (9) años entre la solicitud de libertad
3 Archivo 0011Anexos.pdf. 4 Archivo 0008Anexos.pdf. 5 Archivo 0023Memorial.pdf.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00145-01 4 por vencimiento de términos y la sentencia condenatoria de segunda instancia.
4. Conforme a lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada la concesión excepcional del recurso de casación y su correspondiente trámite.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado Ponente de la entidad accionada
autoridad judicial accionada la concesión excepcional del recurso de casación y su correspondiente trámite.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado Ponente de la entidad accionada manifestó que no existe vulneración de las garantías del titulante porque fue debidamente vinculado al proceso penal; se notificó en estrados la sentencia y en todo momento contó con defensa técnica. A su vez, la Secretaría de la Sala Penal del Tribu nal accionado comunicó que no ha infringido ninguna norma fundamental dentro de la órbita de sus competencias.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha sostuvo que el tutelante está invocando su propia culpa por su actitud pasiva frente al proceso penal. Así mismo , mencionó que el Tribunal no cometió ningún defecto procedimental absoluto, pues las notificaciones de efectuaron en debida forma. Por ello, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
3. El Centro de Servicios Judiciales de Soacha afirmó que se ciñó al trámite correspondiente, por lo que no se afectó ningún derecho fundamental.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00145-01
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4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha contestó la tutela, en donde señaló que remitió el expediente a su homóloga de Bogotá, debido al traslado del accionante a un centro penitenciario de esa circunscripción.
5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseveró que las diligencia s que
centro penitenciario de esa circunscripción.
5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseveró que las diligencia s que realizó no vulneraron ningún derecho fundamental y consideró que el amparo no es procedente frente a ellos. Así mismo, el Centro de Servicios Administrativos del mismo Juzgado afirmó que no existe alguna acción u omisión atribuible a dicha entidad, por lo que solicitó ser desvinculado.
6. La Fiscalía 03 Seccional CAIVAS de Soacha solicitó que fuese desvinculada del trámite.
7. El profesional del derecho, Edgar Fernando Rodríguez, sostuvo que la tutela era infundada por basarse en hechos falsos, dado que él en n ingún momento le dijo al accionante que el proceso penal había finalizado. Por el contrario, en audiencia preliminar, al acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la Jueza de Control de Garantías le indicó al accionante que el trámite no había culminado. Así mismo, ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, el tutelante solicitó aplazar audiencia porque no podía sufragar los honorarios de su abogado de confianza. Por ello, el JuezRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00145-01 6 revocó el poder y ofició designar a un defensor de oficio para las audiencias siguientes.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque consideró que no se agotaron los medios de defensa extraordinarios disponibles; en particular, que el
las audiencias siguientes.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque consideró que no se agotaron los medios de defensa extraordinarios disponibles; en particular, que el tutelante no interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal accionado de fecha del 1° de agosto de 2025, dentro de la oportunidad procesal pertinente.
Por un lado, consideró que las actuaciones negligentes del señor Guillermo Carrillo Vásquez son la causa de la acción de tutela porque encontró “ demostrado el desinterés del accionante en su propio proceso penal a pesar de haber sido advertido por el Juez de Control de Garantías ”. Por otro lado, afirmó que sí hubo defensa técnica, pues por su propia solicitud de cambiar de apoderado, se le designo diferentes defensores de oficio, quienes algunos coincidieron con la falta de compromiso del tutelante.
Finalmente, indicó que todas las notificaciones se realizaron a las direcciones correspondientes y en audiencia, por lo que en ningún momento se vulneró el debido proceso del ac tor. Por ello, que su inactividad en el proceso no es motivo para invocar el amparo.6
6 Archivo 0036Sentencia.pdf.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00145-01 7
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la sentencia que declaró improcedente la tutela al estimar la falta de subsidiariedad sin analizar la existencia de una situación de “fuerza mayor” que le impidió interponer oportunamente el recurso de casación. Sost uvo que la decisión se fundó en premisas
improcedente la tutela al estimar la falta de subsidiariedad sin analizar la existencia de una situación de “fuerza mayor” que le impidió interponer oportunamente el recurso de casación. Sost uvo que la decisión se fundó en premisas erróneas, al asumir que conocía el proceso ; que se sustrajo voluntariamente y que contó con defensa técnica efectiva, cuando, según él, no fue notificado de manera real y solo tuvo conocimiento de la condena al momento de su captura.
De igual forma, aleg ó que existió un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica efectiva, así como una denegación de justicia por la falta de análisis de fondo de sus argumentos. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo, el amparo de sus derechos fundamentales y la habilitación excepcional del término para interponer el recurso extraordinario de casación.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada por las siguientes razones.
2. Al examinar el expediente, las piezas procesales evidencian que el tutelante no cumplió con sus deberes y cargas procesales y está alegando su propia culpa.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00145-01 8 2.1. En primer lugar, sostuvo que no tenía conocimiento del proceso penal y que no tuv o acceso a la sentencia de segunda instancia de condena, sino hasta el momento de la captura. Sin embar go, en diferentes estadios anteriores del proceso, se le informó que el trámite seguía en curso. Así es, primero, al acceder a la libertad por vencimiento de términos,
captura. Sin embar go, en diferentes estadios anteriores del proceso, se le informó que el trámite seguía en curso. Así es, primero, al acceder a la libertad por vencimiento de términos, la Jueza de Control de Garantías le advirtió que el proceso penal no había finalizado, por lo que debía mantener seguimiento del trámite. Segundo, el accionante compareció a la audiencia del 2 5 de mayo de 2017 en donde solicitó cambiar su defensor para se guir con el trámite correspondiente. En ese sentido, no es cierto que el tutelante no haya tenido conocimiento del proceso penal por lo que la presunta vulneración es inexistente.
2.2. En segundo lugar, que el tutelante haya estado en libertad durante nueve (9) años no constituye una situación de confianza legítima. Durante este tiempo, se adelantó todo el trámite de la acción penal y, en ese lapso, solo se evidencia que el actor estuvo inactivo del proces o y no manifestó compromiso y colaboración con la justicia.
2.3. Finalmente, el defensor de confianza no lo indujo al error sobre el estado del proceso. En cambio, fue el mismo accionante que solicitó sustituirlo por un abogado de oficio. Así, no existió error sobre que el proceso continuaba y que en él siempre contó con defensa técnica en todo momento.
2.4. Con ello presente, no cabe duda para la Sala que la pérdida de la oportunidad para interponer el recurso deRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00145-01 9 casación no se debió a una vulneración del debido proceso, sino a la desidia del hoy accionante ya que sobre él recae el
9 casación no se debió a una vulneración del debido proceso, sino a la desidia del hoy accionante ya que sobre él recae el deber de “[c]omparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”. Además de eso, los informes indican que las citaciones a las audiencias fueron debidamente remitidas a la dirección de notificación del hoy accionante, por lo que siempre tuvo conocimiento de las diligencias.
Aunado a lo anterior, en materia penal, bajo el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las notificaciones se surten por regla general en estrados. Por ende, dado que las citaciones a audiencias se remitieron en forma, la notificación no tuvo ningún defecto.
Así las cosas, es evidente que la autoridad no violó ninguna garantía superior al proferir un auto negando abrir un nuevo término para interponer el recurso de casación , sino que observó el cumplimiento de las normas procesales aplicables. No en vano el principio de preclusión aparece en la Ley 906 de 2004 al disponer que es un deber de todos los servidores públicos “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Por tanto, no debe el juez natural ni e l juez de tutela corregir los errores imputables a las partes como no cumplir con cargas procesales , entre ellas, la de interponer recursos de manera oportuna, pues el incumplimiento de sus deberes no puede ser invocado en sede de tutela como un defecto procesal.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00145-01 10
recursos de manera oportuna, pues el incumplimiento de sus deberes no puede ser invocado en sede de tutela como un defecto procesal.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00145-01 10 De este modo, el accionante fue debidamente notificado y contó con defensa técnica, por lo que su falta de comparecencia a las audiencias y, como consecuencia, la omisión de la carga de recurrir, no constituyen un motivo de amparo para la Sala.
3. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00145-01
11
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
11
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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