CSJ - STC14925-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14925-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14925-2026 Radicación n° 18001-22-14-000-2026-10045-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Jean Pierre Lievin frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 7 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio reivindicatorio bajo radicado No. 2025-00056-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2.- En síntesis, adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes convalidó el auto del 8 deRad. n° 18001-22-14-000-2026-10045-01 2 julio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda reivindicatoria promovida contra Luis Antonio Antury Polanía y otros, relacionada con un terreno denominado «Zona de la Abeja», integrante del predio « Las Colonias», al considerar que existían deficiencias en la acreditación del derecho de dominio y en el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial (5 mar. 2026).
de la Abeja», integrante del predio « Las Colonias», al considerar que existían deficiencias en la acreditación del derecho de dominio y en el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial (5 mar. 2026).
Indicó que tales decisiones incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer que había subsanado oportunamente todas las observaciones formuladas por el juzgado mediante la aportación de certificados, aclaraciones sobre l a titularidad del terreno y la precisión de que una de las personas inicialmente vinculadas había sido excluida de la demanda. Agregó que la conciliación adelantada dentro de una querella policiva por perturbación a la posesión satisfacía materialmente la finalidad prevista por la ley, por cuanto recaía sobre el mismo conflicto de ocupación del inmueble cuya restitución se pretendía.
Finalmente, afirmó que los jueces adoptaron una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales y, además, modificaron los criterios aplicados en actuaciones similares, circunstancia que comprometió la seguridad jurídica y la igualdad de trato, con la consecuente afectación de sus privilegios fundamentales como parte demandante.Rad. n° 18001-22-14-000-2026-10045-01 3 3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara: i) «DECLARAR LA NULIDAD del Interlocutorio Civil No. 019 proferido el cinco de marzo de 2026 (05/03/2026) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, mediante el cual confirmó en segunda instancia la decisión de rechazar la demanda
proferido el cinco de marzo de 2026 (05/03/2026) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, mediante el cual confirmó en segunda instancia la decisión de rechazar la demanda reivindicatoria Nº 18 -094-40 89001 -2025-00056-01 proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá, mediante el Auto interlocutorio civil No. 174 del ocho de julio del 2025 (08/07/2025)» y, ii) «EXHORTAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies respetar el principio pro actione desarollado por la Corte Constitucional, según el cual cuando existen varias interpretaciones posibles de un requisito de procedibilidad, el Juez debe preferir la que permite la decisión de fondo y no la que cierre el acceso al proceso por razones meramente formales».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes solicitó negar el amparo al sostener que el rechazo de la demanda reivindicatoria se ajustó a derecho, toda vez que el accionante no subsanó la totalidad de los requisitos exigidos, en particular, el cumplimiento adecuado de la conciliación prejudicial y la acreditación de la titularidad sobre el bien objeto de controversia. En consecuencia, indicó que era procedente confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto persistían defectos formale s en el libelo.
2.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de ese lugar defendió la legalidad de su actuación y allegó copia del
que era procedente confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto persistían defectos formale s en el libelo.
2.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de ese lugar defendió la legalidad de su actuación y allegó copia del expediente objeto de censura.Rad. n° 18001-22-14-000-2026-10045-01 4
3.- Luis Antonio Antury Polanía, Nelcy Antury Ome y Magdalena Sarmiento Álvarez solicitaron negar el auxilio al considerar que las autoridades judiciales actuaron conforme a la ley al exigir al tutelante acreditar el cumplimiento de la conciliación prejudicial y demostrar su derecho de propiedad sobre el predio denominado «Zona de la Abeja ». Asimismo, señalaron que existen indicios de que dicho terreno podría corresponder a un bien baldío y no hacer parte del predio «Las Colonias», razón por la cual sostuvieron que no se configuró vulneración de derechos fundamentales ni un exceso de formalismo judicial.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado al concluir que, si bien la acción de tutela satisfacía los requisitos de procedibilidad, no se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso. Lo anterior, p or cuanto las providencias cuestionadas estuvieron debidamente motivadas y fueron adoptadas en ejercicio de la autonomía judicial, sin que se configurara un exceso ritual manifiesto ni una actuación arbitraria.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa decisión, el accionante reiteró que sí cumplió los requisitos exigidos para la admisión de la
exceso ritual manifiesto ni una actuación arbitraria.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa decisión, el accionante reiteró que sí cumplió los requisitos exigidos para la admisión de la demanda y sostuvo que las autoridades judiciales rechazaronRad. n° 18001-22-14-000-2026-10045-01 5 el proceso con fundamento en argumentos nuevos y excesivamente formalistas relacionados con la conciliación prejudicial. En consecuencia, afirmó que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales y solicitó revocar la sentencia que negó el resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte anticipa que el amparo no está llamado a prosperar y, en consecuencia, que debe confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto la providencia proferida el 5 de marzo de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes , mediante la cual confirmó el auto interlocutorio del 8 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de esa misma localidad dentro del radicado nº 2025 -00056-00, no responde a criterios subjetivos ni se aparta de manera ostensible del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En esa decisión, el despacho recordó, en primer lugar, los requisitos legales que debe reunir toda demanda conforme al artículo 82 del Código General del Proceso. Asimismo, precisó que, al revisar el expediente, constató que las razones que motivaron el re chazo ya habían sido advertidas a la parte demandante —hoy accionante— en el auto inadmisorio del 10 de junio de 2025, mediante el cual
Asimismo, precisó que, al revisar el expediente, constató que las razones que motivaron el re chazo ya habían sido advertidas a la parte demandante —hoy accionante— en el auto inadmisorio del 10 de junio de 2025, mediante el cual se le exigió acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y aportar un certificado que demostrara la titularidad del derecho deRad. n° 18001-22-14-000-2026-10045-01 6 dominio sobre el inmueble objeto del litigio. Por tal motivo, descartó que, al momento de rechazar la demanda, se hubieran incorporado exigencias nuevas.
En cuanto a la conciliación prejudicial, el ad quem señaló que el acta allegada provenía de una querella policiva por perturbación a la posesión y que las pretensiones debatidas en ese trámite diferían sustancialmente de las formuladas en la acción reivindicatoria. Explicó que el proceso policivo persigue una protección provisional de la posesión, mientras que la acción reivindicatoria busca una decisión definitiva sobre el derecho de dominio. Además, advirtió que varias de las pretensiones incluidas en el escrito no fueron objeto de conciliación y destacó que una de las demandadas, Ana Tulia Villanueva Yonda, no participó en la diligencia conciliatoria presentada como soporte del requisito de procedibilidad.
Finalmente, respecto de la titularidad del área denominada «Zona de la Abeja », el juzgado consideró que el actor debía demostrar dentro del proceso que dicho terreno hacía parte del predio «Las Colonias», pues su sola afirmación de dominio resultaba insuficiente. En consecuencia, al
denominada «Zona de la Abeja », el juzgado consideró que el actor debía demostrar dentro del proceso que dicho terreno hacía parte del predio «Las Colonias», pues su sola afirmación de dominio resultaba insuficiente. En consecuencia, al concluir que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, confirmó el auto del 8 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda reivindicatoria, y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.Rad. n° 18001-22-14-000-2026-10045-01 7 2.- En ese orden, la Sala estima que la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, advirtiéndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el memorialista resultan incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo cual ha sido enfática esta Colegiatura al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a
descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis». STC3305-2026.
3.- En consecuencia , se ratificará la providencia objetada.
DECISIÓNRad. n° 18001-22-14-000-2026-10045-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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