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CSJ - STC14926-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14926-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14926-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00514-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Javier Malaver Carreño instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68276-40-89-751-2015-00236. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Corporación censurada otorgarle la «oportunidad procesal [de sustentación de los reparos concretos del recurso de apelación]» prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso y, en consecuencia, anulara «el fallo [de segunda instancia]» emitido en el asunto debatido.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00514-01 De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, en el proceso declarativo de pertenencia que Javier Malaver Carreño promovió contra Julio Cesar Ortega Ariza -rad. 2015-00236-, negó las pretensiones de la

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, en el proceso declarativo de pertenencia que Javier Malaver Carreño promovió contra Julio Cesar Ortega Ariza -rad. 2015-00236-, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (16 may. 2024). Apelado tal veredicto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga lo refrendó mediante sentencia de 27 de septiembre siguiente. El precursor señaló que, con independencia de la convalidación en segunda instancia, esa determinación contiene «(…) DEFECTOS SUSTANCIALES y SUSTANTIVOS» comoquiera que, «jamás nos dio la oportunidad procesal que dicta el C.G.P donde dice que se sustenta el recurso es decir falló con los reparos en concreto y no tuvimos la oportunidad procesal de sustentación». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga comunicó, que «al reexaminar el trámite impartido en esta segunda instancia, (…) aunque involuntario, se erró, pues preocupados por cumplir diligentemente con nuestra tarea dictamos el fallo y obviamos estudiar la admisibilidad de la alzada y el consecuente traslado para la sustentación por parte del apelante», atendiendo a ello, y «(…) en aras que prevalezcan las garantías constitucionales y legales (…) hubo necesidad de decretar una NULIDAD CONSTITUCIONAL para retrotraer las

ello, y «(…) en aras que prevalezcan las garantías constitucionales y legales (…) hubo necesidad de decretar una NULIDAD CONSTITUCIONAL para retrotraer las actuaciones y encausar el asunto por las formas propias del juicio correspondiente». Agregó, que si bien, «NO le es dable al Juez revocar su propia sentencia, pero en este evento se está atendiendo razones de tipo sustancial, pues nuestra nulidad, aunque busca respetar la ley, está soportada en normas de carácter superior como lo es nuestra Constitución Política por vicios en el debido proceso, que es un derecho fundamental», por tanto, «dicha nulidad tuvo lugar mediante auto del 9 de octubre de 2024, notificado en estado el 10 de octubre y concomitante con ella (…) se 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00514-01 ADMITIO el recurso de apelación (…) contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (…)». El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca defendió la legalidad de su proceder y, aseveró, que «(…) el presente trámite ha estado caracterizado por seguir los parámetros legales, garantizando los derechos fundamentales de las partes intervinientes, (…) muestra de lo anterior, lo constituye cada una de las actuaciones efectuadas (…) y que fueron adoptadas conforme lo prevé el ordenamiento procesal (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga

lo anterior, lo constituye cada una de las actuaciones efectuadas (…) y que fueron adoptadas conforme lo prevé el ordenamiento procesal (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, tras avizorar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto «(…) la titular del despacho accionado informó que mediante auto del 9/10/2024 decretó la nulidad de lo actuado en segunda instancia, admitió el recurso de apelación y dispuso el ingreso del expediente al despacho una vez ejecutoriado dicho proveído (…)», bajo tal escenario , «(…) y demostrado como se encuentra, en el transcurso de la presente acción de tutela lo pretendido por el accionante fue solventado de oficio por la autoridad judicial accionada, quedando de ese modo superada la presunta vulneración de los derechos fundamentales (…)».

2.- El querellante replicó el anterior desenlace, alegando que «(…) ES MUY SOSPECHOSA Y SORPRESIVA LA DECISION DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO QUE HIZO EL JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO EL MISMO DIA 9 DE OCTUBRE DE 2024 CUANDO CONOCE LA TUTELA Y (…) , Y SEGUN DIZQUE LO HIZO DE MANERA "OFICIOSA" Y PROTEGIENDO LOS DERECHOS DE CONSTITUCIONALIDAD, PERO NO DICE QUE LO HIZO FUE POR LA TUTELA QUE CONOCIÓ EL DIA 9 DE OCTUBRE DE 2024, PORQUE EL JUEZ DE LA SALA

CONSTITUCIONALIDAD, PERO NO DICE QUE LO HIZO FUE POR LA TUTELA QUE CONOCIÓ EL DIA 9 DE OCTUBRE DE 2024, PORQUE EL JUEZ DE LA SALA CIVIL LO REQUIRIÓ, A TODAS LUCES UN ACTO DESLEAL TOTALMENTE PORQUE NO ES EL MISMO DESPACHO (…) QUIEN HA DICTADO SENTENCIA, EL LLAMADO A DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DE SU MISMA SENTENCIA, EL NO PUEDE, PUES ESE ERA EL OBJETO DE LA 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00514-01

PRESENTE TUTELA Y EL LLAMADO A RESOLVER LA SOLICITUD DEL ACCIONANTE EN ESTE CASO ES LA SALA CIVIL DE FAMILIA (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de la sentencia opugnada. 1.1.- Javier Malaver Carreño anhela q ue se «anule» la providencia emitida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso n.° 2015-00236 , ya que la misma se expidió sin conceder « la oportunidad procesal que dicta el C.G.P donde dice que se sustenta el recurso es decir falló con los reparos en concreto y no tuvimos la oportunidad procesal de sustentación». No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que lo acreditado es que,

oportunidad procesal de sustentación». No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que lo acreditado es que, mediante «control de legalidad» ejercido el 9 de octubre de 2024, el iudex recriminado, decidió:

«PRIMERO: DECLARAR OFICIOSAMENTE LA NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado en la segunda instancia del proceso que nos ocupa (…).

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de APELACIÓN oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE PEQUENAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE FLORIDABLANCA, SANTANDER, dentro del proceso

Declarativo de Pertenencia adelantado por JAIME MALAVER CARREÑO

contra JULIO CESAR ORTEGA ARIZA».

4Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00514-01 Dicha tarea se adelantó en trámite esta senda tuitiva -radicada según constancia de correo electrónico el 7 de octubre de 2024-, y con ello se cristalizan las pretensiones del gestor. Por consiguiente, es claro que las situaciones fácticas que originaron este rito se encuentran «superadas» y, así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales»

que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022, STC2692-2023 y STC3613-2024). 2.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E) 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00514-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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