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CSJ - STC14926-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14926-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14926-2026 Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00153-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00153-01 2 2.1. El tutelante promovió una acción popular en contra de La Ofrenda S.A. 1, para que se le ordenara contratar con una entidad idónea la atención para la población que manda la Ley 982 de 2005, y que se condenara en costas y agencias en derecho a su favor.

2.2. El 5 de octubre de 20222, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira amparó el derecho colectivo invocado, ordenó a la accionada incorporar el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas en los dos meses siguientes y constituir, en el mismo plazo, una garantía bancaria o póliza de seguros por

invocado, ordenó a la accionada incorporar el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas en los dos meses siguientes y constituir, en el mismo plazo, una garantía bancaria o póliza de seguros por $5.000.000, en los términos del artículo 42 de la Ley 472 de

1998. De otro lado, se abstuvo de emitir condena en costas, por no encontrarlas causadas.

2.3. El actor popular solicitó la complementación del fallo e interpuso recurso de apelación 3, únicamente en relación con la falta de pronunciamiento expreso frente a las agencias en derecho. El 19 de octubre siguiente 4, el despacho negó la solicitud de aclaración, adición o complementación y concedió la alzada (numeral 4º).

2.4. El 8 de junio de 2023 5, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pereira confirmó parcialmente la sentencia de l a quo , revocando el numeral cuarto , para

1 Archivo «003Demanda». 2 Archivo «028 Sentencia». 3 Archivo «029ComplementaYApela». 4 Archivo «032AutoNiegaComplementacionConcedeRecueroApelacion». 5 Archivo «15Sentencia».Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00153-01 3 condenar a la accionada al pago de las costas procesales de la primera instancia.

2.5. El 28 de noviembre de 20236, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira abri ó un incidente de desacato contra la accionada y, surtido el trámite pertinente, el 15 de

la primera instancia.

2.5. El 28 de noviembre de 20236, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira abri ó un incidente de desacato contra la accionada y, surtido el trámite pertinente, el 15 de mayo de 20267, declaró cumplida la sentencia y ordenó el archivo del expediente.

3. El tutelante censura al Juzgado accionado porque, pese al tiempo transcurrido, dio por cumplido el fallo sin verificar que la actuación no se produjo en el plazo otorgado.

Además, sostiene que el contrato celebrado con ASORISA no acredita el cumplimiento de la orden, pues no demuestra la existencia de l profesional y guía intérprete, ni la implementación de señales visuales, sonoras y alarmas luminosas, y cuestiona el término que tardó el trámite del desacato.

4. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita que se ordene al Juzgado accionado declarar el incumplimiento del fallo y siniestrar la póliza a su favor. A su vez, pide que se imponga expedir certificación de los radicados completos de las acciones populares en las que, según afirma, «DESPUÉS DE ABRIR DESACATO, Y DESPUÉS DE AÑOS Y AÑOS DECIDE QUE EXISTE HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO », así como de aquellas en las que desistió por mora judicial y renuncia

6 Archivo «001AutoAperturaIncidente». 7 Archivo «009AutoDeclaraCumplimiento».Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00153-01 4 del trámite , y que se le entreguen copias digitales de los

6 Archivo «001AutoAperturaIncidente». 7 Archivo «009AutoDeclaraCumplimiento».Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00153-01 4 del trámite , y que se le entreguen copias digitales de los escritos mediante los cuales presentó tales renuncias y desistimientos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado convocado defendió la legalidad de su decisión, pues se fundamentó en el acta de visita técnica del 5 de enero del 2026 y el informe rendido el 19 de enero por la apoderada judicial del municipio de Pereira.

2. La Ofrenda S.A. manifestó que en el expediente obra prueba del cumplimiento de la orden impartida y señaló que, si el tutelante no está de acuerdo con los términos del contrato suscrito, debe plantear esa inconformidad ante el juez natural.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios para obtener lo pretendido, pues no formuló solicitudes ante el juez de la causa, n o recurrió la decisión emitida y tampoco cuestionó el cumplimiento de los términos judiciales ni requirió el pago de la póliza.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00153-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor aseveró que la reposición no es absoluta, por lo cual considera que se incurrió en exceso de ritual manifiesto al negar la acción de tutela; además, reprochó los

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IV. IMPUGNACIÓN

El promotor aseveró que la reposición no es absoluta, por lo cual considera que se incurrió en exceso de ritual manifiesto al negar la acción de tutela; además, reprochó los impedimentos declarados por los magistrados en el trámite de la primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

2. De cara a la censura encaminada a controvertir el auto que declaró cumplida la sentencia y ordenó el archivo del expediente , se advierte que el interesado no interpuso recurso de reposición contra esa decisión, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

3. Ahora bien, respecto a la pretensión encaminada a que se ordene a la autoridad judicial accionada consignar por escrito los radicados de las acciones populares en las que

«DESPUÉS DE ABRIR DESACATO, Y DESPUÉS DE AÑOS Y AÑOS DECIDE QUE EXISTE HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO», así como de aquellas en las que desistió por moraRadicación n°. 66001-22-13-000-2026-00153-01 6 judicial, se advierte que el actor no ha presentado solicitud en ese sentido, de manera que no le corresponde a la Sala resolver lo pertinente.

6 judicial, se advierte que el actor no ha presentado solicitud en ese sentido, de manera que no le corresponde a la Sala resolver lo pertinente.

4. Por lo demás, en relación con las críticas referidas a los impedimentos manifestados y aceptados en primera instancia, tampoco es viable pronunciarse, pues ese reproche es ajeno a la controversia inicialmente planteada, sumado a que, al respecto, se surtió el trámite legal pertinente, por lo que no se advierte vicio alguno que afecte la validez de lo resuelto.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 66001-22-13-000-2026-00153-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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