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CSJ - STC14927-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14927-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14927-2024 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00558-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 11 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Martín Edgardo Rodríguez Alfonso contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2019-00307.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Ángela Carolina Correa Ávila en su contra y en favor de su hija, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá decretó el embargo del 50% de su salario,Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00558-01 sumas de dinero que han sido retenidas y que, a la fecha, según depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, superan los $100.000.000. Expuso que el 14 de agosto de 2023, el despacho accionado aprobó la liquidación del crédito por $6.264.531 y, posteriormente, mediante auto de 17 de enero de 2024 accedió a la terminación del proceso por pago total

Expuso que el 14 de agosto de 2023, el despacho accionado aprobó la liquidación del crédito por $6.264.531 y, posteriormente, mediante auto de 17 de enero de 2024 accedió a la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares previa revisión de la existencia de remanentes; además, dispuso la entrega de los depósitos judiciales y desglose del título base de ejecución. Afirmó que, aun cuando la terminación del proceso se decretó en enero de 2024, la medida de embargo del 50% de su salario continúa vigente, según consta en el comprobante expedido por el Ejército Nacional de Colombia, situación que vulnera sus derechos fundamentales, pues el expediente se encuentra al despacho desde el 19 de marzo de 2024 sin dar cumplimiento a lo dispuesto en providencia de 17 de enero del año en curso. Señaló que se encuentra realizando el trámite de retiro asistido del Ejercito Nacional y requiere con urgencia una certificación expedida por el Juzgado accionado sobre el estado del proceso; no obstante, pese a ser requerida desde el 8 de septiembre de 2024, no se ha dado el trámite pertinente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá dar trámite y cumplimiento a lo ordenado en auto de 17 de enero de 2024, proferido en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2019-00307 y expedir la certificación por que solicitó el 8 de septiembre de 2024.

2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00558-01

alimentos con radicado nº 2019-00307 y expedir la certificación por que solicitó el 8 de septiembre de 2024. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00558-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de esta acción y refirió que se dispuso su terminación el 17 de enero de 2024 por pago total de la obligación, decisión en la que además se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares advirtiendo que debía realizarse la revisión de la existencia de embargo de remanentes. Destacó que, mediante auto de 2 de octubre de 2024 resolvió sobre la devolución de las sumas de dinero solicitada por el actor y ordenó la conversión de los depósitos judiciales que exceden el importe de créditos y costas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, luego de establecer que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá profirió auto el 2 de octubre de 2024, a través del cual dispuso la conversión de los títulos judiciales con destino al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso -autoridad que adelanta el conocimiento del proceso ejecutivo con radicado nº 2019-00338 iniciado contra el aquí accionante-, para que se atendiera el embargo de remanentes; además, ordenó que por secretaría se expidiera la certificación solicitada por el actor. Asimismo, precisó que la orden de levantamiento de medidas

se atendiera el embargo de remanentes; además, ordenó que por secretaría se expidiera la certificación solicitada por el actor. Asimismo, precisó que la orden de levantamiento de medidas cautelares fue condicionada a la existencia de embargo de remanentes, por lo que el despacho accionado informó al empleador de Martín Eduardo Rodríguez que la medida quedaba por cuenta del Juzgado Segundo Civil 3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00558-01 Municipal de Sogamoso y, en ese orden, le corresponde al interesado acudir ante ese despacho con el objeto de exponer lo que considere en relación con la medida cautelar. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no se encuentra configurado el hecho superado, por cuanto el Juzgado convocado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en auto de 2 de octubre de 2024, como lo es la conversión de los títulos judiciales y disposición de remanentes al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, pese a que ya había sido ordenado hace nueve meses en providencia de 17 de enero de 2024, situación que, según afirmó, le está causando perjuicios económicos y morales. Asimismo, adujo que no se ha expedido la certificación solicitada ni se ha informado al Ejercito Nacional sobre el estado del proceso, que demuestre que las cesantías futuras ya no serán afectadas por cuenta de este, puesto que fue terminado por pago total de la obligación.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a actuaciones que presentan mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a actuaciones que presentan mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC6176-2023 y STC5962-2024). 4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00558-01 Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, Uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’ , o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados

organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política . Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en

STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024 y, STC3710-2024).

Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no solo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ. STC12819-2021, reiterado en STC5479-2022, STC4852-2023, STC5055-2024, entre otras).

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martín Edgardo Rodríguez Alfonso, cuestiona la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en el cumplimiento de lo dispuesto en auto de 17 de enero de 2024, a través del cual decretó la terminación del proceso ejecutivo de

Rodríguez Alfonso, cuestiona la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en el cumplimiento de lo dispuesto en auto de 17 de enero de 2024, a través del cual decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Ángela Carolina Correa Ávila en su contra, por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

3. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.

5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00558-01 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante la configuración de un «hecho superado », teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá profirió auto el 2 de octubre de 2024, mediante el cual señaló: Teniendo en cuenta las solicitudes que anteceden (archivo digital 132 y 137) mediante la cual se solicita información sobre conversión de títulos de depósitos judicial y comoquiera que por auto de 9 de junio de 2022 se tuvo “por consumado el embargo del remanente de los dineros que se encuentren embargados del salario que devenga en la actualidad el señor Marín Edgardo Rodríguez Alfonso” dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00338 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, se dispone por secretaría realizar la conversión de los siguientes títulos de depósito judicial con destino a la cuenta de depósitos judiciales del banco agrario a nombre del referido

el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, se dispone por secretaría realizar la conversión de los siguientes títulos de depósito judicial con destino a la cuenta de depósitos judiciales del banco agrario a nombre del referido despacho, los cuales pueden constatarse con el respectivo reporte (archivo digital 141) (…) Así las cosas, ofíciese al Juzgado Segundo Civil municipal de Sogamoso – Boyacá informando sobre la conversión de los títulos de depósito judicial anteriormente relacionados. De otro lado, secretaría remita certificación del estado actual del proceso según solicitud vista en archivo digital 139 (sic). 3.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en la impugnación, se requirió en esta instancia al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá para que informara sobre el cumplimiento de lo dispuesto en auto de 2 de octubre de 2024 1. En respuesta, el despacho informó que había procedido en tal sentido el pasado 18 de octubre, para lo cual allegó copia del oficio de conversión de títulos y el correo enviado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, así como de la certificación solicitada por el accionante y la constancia de envío al correo electrónico de aquél. 3.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, 1 Requerimiento efectuado mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2024. 6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00558-01 carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:

6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00558-01 carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada) 7Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00558-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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