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CSJ - STC14927-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14927-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC14927-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida Miguel Humberto Cabrera Uribe, quien dijo actuar como apoderado judicial de Franceline, Luis Alberto, María Alejandrina y María Inés Parada Sandoval y Mayra Alejandra Guerrero Parada, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Arboledas y Segundo de Familia de Cúcuta , trámite al que fueron vinculados los intervinientes reconocidos dentro de la sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal radicado n.° 2025-00020-00.

ANTECEDENTESRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01

2

1. El accionante, en la calidad enunciada , invocó la protección al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad de los sujetos que adujo representar, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Expuso que, como dentro de la sucesión intestada acumulada con liquidación de sociedad conyugal de los

causantes Juan Andrés Parada Páez y Agustina Sandoval de

considera vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Expuso que, como dentro de la sucesión intestada acumulada con liquidación de sociedad conyugal de los causantes Juan Andrés Parada Páez y Agustina Sandoval de Parada, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arboledas, sus poderdantes suscribieron el 12 mayo 2025 documentos de renuncia a derechos herenciales por un error esencial derivado de la información suministrada por quien los asesoraba, posteriormente solicitaron la nulidad de dicho acto por vicio del consentimiento.

Indicó que, mediante auto de 16 feb rero pasado , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arboledas dispuso dar trámite a la solicitud de nulidad del acto de renuncia por vicio del consentimiento y ordenó la apertura del correspondiente debate probatorio. No obstante, al resolver los recursos formulad os por otros interesados, revocó esa determinación y declaró improcedente la petición, al considerar que lo pretendido correspondía a una retractación de la renuncia hereditaria, acto que estimó irrevocable (3 mar. 2026).

Contra esa decisión los interesados interpusieron apelación, pero en auto de 3 junio 2026, el Juzgado SegundoRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01 3 de Familia de Cúcuta lo rechazó por improcedente al concluir que el asunto correspondía a un trámite de única instancia.

Inconforme con esas determinaciones, el promotor aduce que las autoridades convocadas desconocieron que desde un comienzo se planteó una « nulidad sustancial por vicio

que el asunto correspondía a un trámite de única instancia.

Inconforme con esas determinaciones, el promotor aduce que las autoridades convocadas desconocieron que desde un comienzo se planteó una « nulidad sustancial por vicio del consentimiento» y no una simple retractación de la renuncia hereditaria. Agrega que el rechazo de la apelación dispuesto por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta « cierra el único camino judicial idóneo para examinar la nulidad relativa del acto de renuncia», dejando sin control judicial efectivo la decisión adoptada al interior del trámite sucesorio, circunstancia que, a su juicio, evidencia la configuración de los defectos procedimental y sustantivo.

3.- En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos el auto de 3 jun io 2026 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, y o rdenar a dicha autoridad judicial admitir y resolver de fondo la alzada formulada frente al auto de 3 de marzo de 2026, examinando los planteamientos relativos a la nulidad del acto de renuncia herencial por vicio del consentimiento y a la necesidad de adelantar un trámite con amplitud probatoria para su estudio.

Subsidiariamente, solicitó ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arboledas reanudar el trámite incidental y decidir de fondo la solicitud de nulidad de la renuncia a los derechos herenciales presentada el 18 de diciembre de 2025.Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

renuncia a los derechos herenciales presentada el 18 de diciembre de 2025.Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta solicitó negar el amparo. Explicó que rechazó el recurso de apelación mediante auto de 3 de junio de 2026 porque el proceso sucesorio correspondía a uno de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia, de manera que las decisiones adoptadas se emitieron «de manera oportuna y ajustadas a derecho».

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arboledas pidió declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar las pretensiones. Sostuvo que los interesados repudiaron la herencia « sin presión alguna y con conocimiento pleno de los efectos que conlleva el repudio de herencia» y que cualquier controversia sobre la validez de ese acto debía promoverse a través de los mecanismos judiciales ordinarios correspondientes, no dentro del trámite sucesorio.

3. La apoderada de Isidro Guerrero Granados y Carmen Rosa Parada Sandoval se opuso al amparo. alegó que «no se encuentra incorporado el poder especial, expreso y otorgado por los accionantes» para promover esta acción constitucional. Asimismo, afirmó que el juzgado de conocimiento «aplicó de forma pulcra la vía procesal» al concluir que la controversia planteada debía debatirse mediante un proceso autónomo y no dentro de la sucesión.

afirmó que el juzgado de conocimiento «aplicó de forma pulcra la vía procesal» al concluir que la controversia planteada debía debatirse mediante un proceso autónomo y no dentro de la sucesión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad. n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01

5 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró improcedente el amparo al concluir que el abogado Miguel Humberto Cabrera Uribe carecía de legitimación en la causa por activa, pues no allegó poder especial para promover la acción constitucional en representación de los interesados. Agregó que el mandato conferido para actuar dentro del proceso sucesorio no lo facultaba para instaurar la tutela y que tampoco se acreditaron los presupuestos de la agencia oficiosa.

IMPUGNACIÓN

Miguel Humberto Cabrera Uribe consider ó que el Tribunal erró al declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que actuó en representación de los titulares de los derechos fundamentales invocados y que el fallo desconoció el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela puede ejercerse «por sí misma o a través de representante». Añadió que la demanda identificó plenamente a los afectados y que él compareció en calidad de apoderado judicial de aquellos.

Afirmó que la sentencia incurrió en un « exceso de ritual manifiesto» al fundamentar la improcedencia «exclusivamente por la supuesta ausencia de poder especial», sin permitir la ratificación de los interesados ni la subsanación de ese aspecto. Agregó

Afirmó que la sentencia incurrió en un « exceso de ritual manifiesto» al fundamentar la improcedencia «exclusivamente por la supuesta ausencia de poder especial», sin permitir la ratificación de los interesados ni la subsanación de ese aspecto. Agregó que, por esa razón, se abstuvo de examinar los defectos procedimentales y sustantivos atribuidos a las providencias cuestionadas, por lo que solicitó revocar el fal lo y adelantarRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01 6 un estudio de fondo sobre los reparos expuestos en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico:

Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el abogado que presentó la demanda e impugnó el fallo de primer grado estaba facultada para actuar en representación de Franceline, Luis Alberto, María Alejandrina y María Inés Parada Sandoval y Mayra Alejandra Guerrero Parada y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales de los prenombrados, al interior del proceso cuestionado.

2. De la legitimación en la causa:

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación , el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona

En lo que respecta al derecho de postulación , el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derech os ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover suRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01 7 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» [Resaltado fuera del texto original] (CC T-001 de 1997).

Bajo tal entendimiento , esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva o intervenga en él a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues:

«(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí

representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues:

«(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio ] (CSJ, STC6773-2016).

3. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo impugnado, ya que quien formuló la impugnación, aun cuando manifestó ser «apoderado» de Franceline, Luis Alberto, María Alejandrina y María InésRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01

8 Parada Sandoval y Mayra Alejandra Guerrero Parada en el proceso judicial n.° 2025-00020, no allegó poder especial conferido para formular la presente salvaguarda e interponer la alzada , lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.

Si bien el memorialista puede ostentar la referida calidad dentro de la indicada causa, dicha circunstancia no lo faculta para asumir la vocería judicial de los prenombrados en este trámite constitucional, ya que, para ello, se itera, es indispensable contar con el correspondiente poder que acá se echa de menos.

En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que,

ello, se itera, es indispensable contar con el correspondiente poder que acá se echa de menos.

En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» [Resaltado fuera del texto] (Ver, entre otras, las sentencias de CSJ, STC 2 ago. 1996, rad. 1996-03224; STC 4 feb. 2011, rad 2010-00573-01 y STC3125-2017).

En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01 9 [Negrillas propias] (CSJ, STC 4 feb. 2011, rad. 2010-0057301, reiterada entre otras en ATC2123-2018).

Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida

01, reiterada entre otras en ATC2123-2018).

Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC 17 jun. 2008, rad. 2008 -00795-01, reiterada en STC17519-2016).

Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante » (CSJ, STC, 4 de mayo de 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC10249-2018, entre otras).

Finalmente, tampoco concurren los presupuestos necesarios para tener a l promotor como agente oficios o. Si bien manifestó actuar en defensa de los intereses de sus poderdantes en el proceso ordinario , no afirmó ni acreditó que est os se encentren imposibilitados física, mental o materialmente para promover directamente la protección constitucional de sus derechos, requisito indispensable para

poderdantes en el proceso ordinario , no afirmó ni acreditó que est os se encentren imposibilitados física, mental o materialmente para promover directamente la protección constitucional de sus derechos, requisito indispensable para la prosperidad de dicha figura excepcional.Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01 10

4. Así las cosas, se ratificará el fallo de primera instancia, porque resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló la tutela e impugnó la determinación del Tribunal Superior de Cúcuta demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente aducir la condición de apoderad o en el juicio ordinario para intervenir en este trámite constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00227-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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