CSJ - STC14928-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14928-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14928-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00311-01 (Aprobado en Sala de seis de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que SSG Construcciones S.A.S. instauró contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-40-03-003-2023-00479. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara declarar «(…) la nulidad de los autos de fecha 5 de agosto de 2024 y (…) 13 de septiembre de 2024» y, en consecuencia, «dar trámite al recurso de alzada con la sustentación presentada oportunamente el 26 de julio de 2024 o concediendo un nuevo término para sustentar nuevamente (…)».Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00311-01 Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, en el proceso ejecutivo que Aris Grueso Construcciones S.A.S. promovió contra la querellante, dictó sentencia (23 jul. 2024) y, apelada por esta, concedió la alzada, por lo que la recurrente allegó memorial con
promovió contra la querellante, dictó sentencia (23 jul. 2024) y, apelada por esta, concedió la alzada, por lo que la recurrente allegó memorial con «sustentación de apelación de providencia» (26 jul.), y el despacho envió el expediente al superior. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa sede admitió la apelación e informó que, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» (5 ag.) -notificado en estado n°. 128 de 6 de agosto de 2024. Como no se allegó la «sustentación» en el término concedido, declaró desierto el recurso y ordenó la devolución del legajo al estrado de origen (13 sep.). Contra la última providencia la actora interpuso reposición, que fue rechazada, porque «el auto atacado fue notificado en Estado de septiembre 16 de 2024, el término para recurrir venció el 19 de septiembre de 2024 y la reposición se presentó el 25 de septiembre de 2024, de manera extemporánea» (26 sep.). La accionante criticó las anteriores actuaciones, en tanto, «(…) no tuvo conocimiento del juzgado del circuito al cual se le había repartido la apelación pues no hubo notificación de este acto de reparto, así mismo en la página web de la rama judicial el proceso en segunda instancia no sale en la búsqueda de sujetos procesales (…) tampoco fue recibida en los correos electrónicos dispuestos para efectos de notificación». Además, afirmó que hay un « exceso ritual manifiesto», pues «(…) los reparos a la providencia proferida en primera instancia ya habían sido
procesales (…) tampoco fue recibida en los correos electrónicos dispuestos para efectos de notificación». Además, afirmó que hay un « exceso ritual manifiesto», pues «(…) los reparos a la providencia proferida en primera instancia ya habían sido sustentados oportunamente ante el Juzgado 03 Civil Municipal de Cali cuando este concedió el recurso, por lo que dichos argumentos ya se encontraban en el expediente al momento de la recepción por parte del Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, quien haciendo uso de los mismos, le permitían adoptar una decisión». 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00311-01 2.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali allegó link de la lid n°. 2023-00479, y manifestó que: «El accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que declaró desierto el recurso, mediante la presentación de un recurso de reposición dentro del término de ejecutoria del Auto mencionado. (…) también evidencia inacción al afirmar que no fue informado sobre el juzgado asignado para conocer de la apelación. En este caso, pudo haber superado esa falta de conocimiento acudiendo directamente al juzgado de primera instancia para obtener la información que requería. Adicionalmente, contaba con los recursos tecnológicos y de información que ha implementado la rama judicial. Contrario a lo indicado por el accionante en su escrito, al realizar una búsqueda en la plataforma "Consulta de Procesos Nacional Unificada"1 utilizando el número de radicado o el nombre "SSG CONSTRUCCIONES", se puede acceder a la información del juzgado que conoció de la apelación». El Tercero Civil Municipal de esa misma sede también aportó enlace
Nacional Unificada"1 utilizando el número de radicado o el nombre "SSG CONSTRUCCIONES", se puede acceder a la información del juzgado que conoció de la apelación». El Tercero Civil Municipal de esa misma sede también aportó enlace del expediente cuestionado, narró los hechos ocurridos en el mismo e indicó que, «todas las actuaciones surtidas se sustentan en forma suficiente en las normas y jurisprudencia vigente que regulan el trámite de los procesos ejecutivos, incluyendo lo relativo a las notificaciones de las actuaciones procesales y subsiguientes». Aris Grueso Construcciones S.A.S. indicó que «no se acredita el cumplimiento de los numerales 2 y 5 para que proceda la acción constitucional contra las providencias proferidas por el Juzgado 19 civil del Circuito de Cali, i) Auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, el pasado seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y ii) Auto por el que se declara desierto recurso de apelación, el pasado dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Por el contrario, la sociedad accionante a través de su apoderado judicial teniendo la oportunidad de agotar medios ordinarios de defensa para alegar la vulneración de 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00311-01 derechos fundamentales al interior del proceso, no actuó dentro del término legal establecido por el estatuto procesal, por lo que solicito a la Honorable Magistrada declarar improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad SSG
CONSTRUCCIONES S.A.S.».
establecido por el estatuto procesal, por lo que solicito a la Honorable Magistrada declarar improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad SSG
CONSTRUCCIONES S.A.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, en atención a que «(…) independientemente de que se haya o no realizado el registro de una actuación en tal plataforma, la parte actora no solo desatendió su deber de realizar una búsqueda correcta del proceso a través del referido aplicativo, sino que, además, no acudió al juzgado 03 CM a solicitar información requerida dirigiéndose a él presencialmente». De modo que, «informada y notificada como debió estar la parte accionante respecto del registro de la apelación del fallo de segunda instancia por el juzgado 19 Civil del Circuito, ningún reparo cabe a las decisiones adoptadas por este de admitir la apelación, surtir el traslado de la misma y declarar desierto el recurso por falta de sustentación de los reparos en esa instancia, por cuanto son actuaciones que se ajustan al trámite de apelación que le correspondía surtir –artículos 322 y s.s. CGPprovidencias que pudo recurrir la sociedad, pero no lo hizo, quedando en evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y con ello la improcedencia de la tutela». 4.- La impulsora replicó, reiterando los argumentos del pliego genitor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la
tutela». 4.- La impulsora replicó, reiterando los argumentos del pliego genitor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en el litigio confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00311-01 En efecto, lo evidenciado en el pleito n.° 2023-00479 es que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali admitió el recurso de apelación el 5 de agosto de 2024 -notificado en estado n°. 128 de 6 de agosto de 2024-; el 13 de septiembre siguiente lo declaró desierto por no allegarse la «sustentación» dentro del término de los 5 días -notificado en Estado No. 155 de 16 de septiembre 2024-; la impulsora formuló reposición (25 sep.), que se rechazó por «extemporánea», debido a que «el término para recurrir venció el 19 de septiembre de 2024», De modo que, no puede la tutelante valerse de esa acción para disculpar su incuria o desatención, ya que perdió la oportunidad para proponer el «recurso de reposición», susceptible al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, pues era la causa civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Código General del Proceso, pues era la causa civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Ahora, lo aducido por SSG Construcciones S.A.S. en la demanda, en el sentido que no fue enterada del Juzgado al cual correspondió la apelación por no haber recibido notificación en su correo electrónico y tampoco lo pudo verificar en la página web de la rama judicial, no sirve de excusa para tener por superada su negligencia, en tanto, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022, y STC2500-2024, entre otras). Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00311-01 trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud, a que:
incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00311-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00311-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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