CSJ - STC14928-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14928-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14928-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00920-02 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2026, que negó el amparo promovido por Constanza Contreras Blandón contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, con ocasión del proceso de sucesión de radicado 11001311000620200064900.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00920-02
2 2.1. Betsabe Blandón de Contreras y Marco Tulio Contreras Mahecha contrajeron matrimonio el 7 de agosto de 1965 y fallecieron respectivamente los días 30 de julio de 2015 y 10 de julio de 2020.
2.2. Se adelantó proceso de sucesión de los causantes mencionados, en el que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 20 de enero de 2026 ordenó poner en conocimiento de las partes el trabajo de partición.
2.2. Se adelantó proceso de sucesión de los causantes mencionados, en el que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 20 de enero de 2026 ordenó poner en conocimiento de las partes el trabajo de partición.
2.3. Los días 30 de enero, 2, 13, 20, 24, 25 y 27 de febrero de 2026 Constanza Contreras Blandón –hija de los causantespresentó observaciones y objeciones al trabajo de partición, así como solicitudes de imposición de medidas cautelares y de remoción de la partidora.
2.4. El 27 de febrero de 2026, el Juzgado convocado ordenó a la partidora que calculara y adjudicara en el trabajo de partición la porción conyugal que le corresponde a Flor Inés Caicedo Rodríguez -quien contrajo matrimonio con Marco Tulio Contreras Mahecha el 1° de junio de 2017-. Además, en la misma oportunidad, la autoridad bajo queja se abstuvo de pronunciarse respecto de los escritos elevados por Constanza Contreras Blandón, comoquiera que aquella no actuó a través de apoderado judicial.
2.5. Constanza Contreras Blandón, mediante abogado, presentó reposición frente a la anterior decisión, aduciendo que Flor Inés Caicedo Rodríguez no tiene derecho a recibir la porción conyugal porque cuenta con capacidad económicaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00920-02 3 para satisfacer sus necesidades y manifestando su inconformidad frente a la prohibición de actuar directamente sin la intervención de su mandatario.
3 para satisfacer sus necesidades y manifestando su inconformidad frente a la prohibición de actuar directamente sin la intervención de su mandatario.
3. La accionante censura que la autoridad accionada no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición que interpuso, motivo por el cual incurrió en mora judicial injustificada. En consecuencia, solicita ordenar al accionado resolver dicha impugnación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá informó que el recurso de reposición ingresó al despacho el 10 de marzo de 2026 y se encuentra en turno para ser decidido. Agregó que tiene una alta carga laboral y que conoce de acciones de tutela, solicitudes de medidas de protección y procesos de restablecimiento de derechos, asuntos en los cuales están involucrados menores, situación que ha impedido adoptar la decisión correspondiente en el trámite analizado.
2. Emiliano Puerto González, apoderado de la reclamante en el proceso de sucesión, coadyuvó lo pretendido por su representada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Advirtió que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez queRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00920-02 4 el despacho accionado mediante auto del 5 de mayo de 2026 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra el auto proferido el 27 de febrero anterior. Y, además, decidió tener en cuenta que Flor Inés Caicedo Rodríguez renunció a gananciales.
resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra el auto proferido el 27 de febrero anterior. Y, además, decidió tener en cuenta que Flor Inés Caicedo Rodríguez renunció a gananciales.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante adujo que el a quo constitucional pasó por alto que se vulneró el debido proceso por la mora del convocado, circunstancia que no «desaparece» con el proferimiento del auto del 5 de mayo de 2026. Agregó que dicha providencia contiene un defecto fáctico, comoquiera que el despacho accionado valoró indebidamente las pruebas que demuestran que no es viable reconocer la porción conyugal a Flor Inés Caicedo Rodríguez. En escrito separado, informó que contra el auto del 5 de mayo de 2026 presentó apelación la cual fue rechazada el 13 del mismo mes, decisión frente a la cual interpuso reposición y queja, recursos que no han sido resueltos, motivo por el cual, en su criterio, «se mantiene vigente la discusión constitucional» y no es viable sostener que la solicitud de amparo carece de objeto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
2. Se advierte que el amparo invocado carece de objeto por hecho superado, debido a que en el curso de este trámiteRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00920-02 5 constitucional cesó la mora en resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado
5 constitucional cesó la mora en resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 27 de febrero de 2026 con el cual se ordenó a la partidora calcular la porción conyugal que le corresponde a Flor Inés Caicedo Rodríguez y resolvió no tener en cuenta los escritos presentados por Constanza Contreras Blandón, toda vez que no actuó a través de abogado.
Véase que la acción de tutela se radicó el 23 de abril de 2026, luego, el despacho accionado -con auto del 5 de mayo de 2026decidió mantener la decisión adoptada el pasado 27 de febrero. Consideró que si bien Constanza Contreras Blandón alegó que Flor Inés Caicedo Rodríguez se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud y le fue reconocida pensión de sobrevivientes, lo cierto es que,
Ninguno de dichos factores interfiere con el derecho a la porción conyugal. La pensión de sobrevivientes no afecta ni se descuenta de la porción conyugal, pues corresponden a conceptos jurídicos independientes, el primero corresponde a una prestación social y la segunda hace parte de la distribución de la herencia en los términos que la ley establece. La pensión no hace parte de la masa sucesoral ni tampoco tiene incidencia en la liquidación de la sociedad conyugal. Que la cónyuge sobreviviente hubiera renunciado a gananciales, ello no constituye obstáculo para pedir porción conyugal. Son dos figuras jurídicas diferentes. De hecho, para hacerse beneficiario de la porción conyugal, el cónyuge
renunciado a gananciales, ello no constituye obstáculo para pedir porción conyugal. Son dos figuras jurídicas diferentes. De hecho, para hacerse beneficiario de la porción conyugal, el cónyuge sobreviviente puede renunciar a los gananciales, ello para hacerse pobre total o parcialmente.
De otro lado, sobre la decisión de no tener en cuenta los memoriales presentados de forma directa por Constanza Contreras Blandón, el convocado sostuvo que,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00920-02 6 Esta es una sucesión que se adelanta en un juzgado de familia que tiene la calidad de circuito, en la que para actuar debe ser a través de apoderado judicial, es decir, con derecho de postulación, por lo que, los escritos y pedimentos que hacen los herederos directamente, sin la intervención de su apoderado judicial, no pueden ser atendidos. Recuérdese que existen deberes y obligaciones tanto de las partes como de los apoderados judiciales.
Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la situación que ocasionó la presunta vulneración de derechos se superó, o por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Por demás, cumple indicar a Constanza Contreras Blandón que sus inconformidades respecto del auto del 5 de mayo de 2026 o de cualquier actuación surtida luego del proferimiento de esa providencia constituyen hechos nuevos que no hicieron parte de la queja inicial. En consecuencia, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues lo contrario vulneraría el derecho de defensa de
proferimiento de esa providencia constituyen hechos nuevos que no hicieron parte de la queja inicial. En consecuencia, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues lo contrario vulneraría el derecho de defensa de los demás intervinientes en el presente proceso constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del DecretoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-00920-02 7 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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