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CSJ - STC14929-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14929-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14929-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 20241, en la acción de tutela formulada por Luis Enrique Giraldo Gómez contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte Municipal de Medellín, Carlos Mario, Yensi Viviana e Isabel Cristina Villegas Vallejo, María Rubiela Vallejo, herederos indeterminados de Mario Luis Villegas Hincapié y demás intervinientes en el proceso de nulidad de contrato de compraventa con radicado nº 2020-00579.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que presentó demanda para que se declarara la nulidad de la escritura pública nº 283 suscrita el 22 de abril de 2016 en la Notaría Única de El Peñol, mediante la cual Mario Luis Villegas Hincapié vendió a sus hijos los derechos hereditarios que le adjudicarían en la sucesión de 1 Actuación remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 24 de octubre de 2024 y asignada mediante Acta

a sus hijos los derechos hereditarios que le adjudicarían en la sucesión de 1 Actuación remitida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 24 de octubre de 2024 y asignada mediante Acta de reparto el 25 de octubre del año en curso.Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 sus padres Luis Eduardo Villegas López y María Magdalena Hincapié Aguirre, al considerar que ese negocio tuvo por objeto evadir acreencias que Mario Luis Villegas tenía con él. Expuso que, en la sucesión de Luis Eduardo Villegas López y María Magdalena Hincapié Aguirre, la masa sucesoral incluía una serie de bienes cuantiosos, entre otros, el sitio turístico “El Peñón de Guatapé”, así como el parqueadero que se encuentra en la base de El Peñón, bienes que serían repartidos entre los 8 hijos herederos, incluido Mario Luis Villegas hincapié, quien había fallecido al momento de la adjudicación de la herencia. Señaló que el conocimiento del proceso de nulidad de contra de compraventa correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, el cual, sin tener en cuenta todas las pruebas documentales y testimoniales aportadas, profirió sentencia el 9 de mayo de 2023 negando sus pretensiones, decisión que en sede de apelación confirmó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad el 14 de diciembre de 2023. Adujo que, en primera instancia se practicaron unas pruebas pero no fueron valoradas, entre otras, (i) la declaración notarial de 29 de noviembre

Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad el 14 de diciembre de 2023. Adujo que, en primera instancia se practicaron unas pruebas pero no fueron valoradas, entre otras, (i) la declaración notarial de 29 de noviembre de 2019 suscrita por el demandado Carlos Mario Villegas Vallejo, (ii) la declaración de 1º de octubre de 2019 emitida por el administrador de la sucesión, (iii) el contrato de 5 de junio de 2016 suscrito entre él y Luis Eduardo Villegas López, y (iv) el memorial mediante el cual se celebró un acuerdo con algunos de los herederos para que el dinero se le entregara directamente a los demandados Villegas Vallejo. Igualmente, refirió que no fueron valoradas las declaraciones de Jaime Ovidio Villegas Hincapié, Livaniel Villegas Hincapié y Fredy Alexander López Aguirre, al considerar que resultaban intrascendentes 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 para los fines del proceso, pese a que eran familiares de los demandados y guardaban relación con los hechos narrados en la demanda. Afirmó que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín tampoco tuvo en cuenta las mencionadas pruebas, ni se pronunció sobre la nulidad por falta de motivación que expuso en el recurso de apelación, sumado a que incurrió en una indebida interpretación de la demanda, pues no se buscaba la declaratoria o vigencia del contrato de 31 de noviembre de 2014, sino demostrar «las actuaciones torticeras que llevaron a perjudicar [sus] intereses». Como actuaciones irregulares en el negocio jurídico, señaló (i) la

no se buscaba la declaratoria o vigencia del contrato de 31 de noviembre de 2014, sino demostrar «las actuaciones torticeras que llevaron a perjudicar [sus] intereses». Como actuaciones irregulares en el negocio jurídico, señaló (i) la suscripción de la escritura pública sin pago real, (ii) ocultamiento de la escritura por aproximadamente un año y medio, (iii) realización de maniobras para suspender el pago que él venía recibiendo de las rentas de la sucesión.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «(…) que se profiera un fallo sustitutivo, o en su defecto, que se le ordene al Juzgado 22 Civil del Circuito que emita una nueva providencia en la que marquen los derroteros sobre los cuales debe basarse y darle la valoración apropiada a las pruebas que fueron debidamente practicadas y no consideradas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su gestión e informó que el 14 de diciembre de 2023 profirió decisión, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad absoluta de contrato de compraventa objeto de esta acción, ciñéndose a las ritualidades del trámite de apelación y haciendo la

3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 valoración probatoria que consideró pertinente según los argumentos de recurso y el fallo de primer grado.

2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín expuso que conoció el proceso de nulidad absoluta iniciado por Luis Enrique Giraldo

recurso y el fallo de primer grado.

2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín expuso que conoció el proceso de nulidad absoluta iniciado por Luis Enrique Giraldo Gómez en contra de la sucesión ilíquida de Mario Luis Villegas Hincapié y de sus herederos determinados en su doble condición de compradores Yensi Viviana, Isabel cristina y Carlos Mario Villegas Vallejo, asunto en el que el 9 de mayo de 2023 profirió sentencia mediante la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la nulidad y falta de causa para pedir, decisión confirmada en segunda instancia.

3. Isabel Cristina Villegas Vallejo y Yensi Viviana Villegas Vallejo mediante apoderado judicial, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, se opusieron a la prosperidad de la acción, argumentando que la valoración probatoria que efectuaron los Juzgados de conocimiento para proferir las sentencias, contiene un análisis razonable y no se observa una actuación judicial arbitraria. Asimismo, advirtieron el incumplimiento del requisito de inmediatez y la inexistencia de un defecto fáctico.

4. Carlos Mario Villegas Vallejo demando en el asunto objeto de queja solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es reabrir un debate legal de carácter privado y con efectos económicos.

5. María Rubiela Vallejo Galeano, a través de apoderado judicial, manifestó que la escritura pública nº 283 de 22 de abril de 2016 de la Notaría Única del Peñol nunca fue pagada por sus hijos, según se puede verificar en la declaración de su hijo Carlos Mario Villegas Vallejo, la cual

manifestó que la escritura pública nº 283 de 22 de abril de 2016 de la Notaría Única del Peñol nunca fue pagada por sus hijos, según se puede verificar en la declaración de su hijo Carlos Mario Villegas Vallejo, la cual fue aportada al proceso cuestionado, así como al proceso de simulación nº 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 2019-00040 iniciado por ella y que cursó en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Agregó que el accionante era acreedor de su esposo Mario Luis Villegas Hincapié y que la suscripción de la escritura perjudicó tanto sus intereses como los del reclamante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, luego de establecer que, analizadas las decisiones proferidas por los Juzgados Veinte Civil Municipal y Veintidós Civil del Circuito de Medellín, no se evidenciaba que hubiesen incurrido en defecto fáctico, pues estuvieron acordes con las pruebas recaudadas. En ese sentido, consideró que el fallo dictado en primera instancia estuvo dirigido a resolver los planteamientos del demandante indicando la imposibilidad de declarar la nulidad del contrato de compraventa porque se demostró el acuerdo de voluntades y la determinación del objeto del pago del dinero como lo acreditaron los testigos, deduciendo que el negocio fue real, que el precio fue pagado por los demandados y que su objeto es incierto porque se trató de un negocio sobre derechos herenciales, motivo por el cual no había lugar a cuantificar el valor del negocio jurídico.

negocio fue real, que el precio fue pagado por los demandados y que su objeto es incierto porque se trató de un negocio sobre derechos herenciales, motivo por el cual no había lugar a cuantificar el valor del negocio jurídico. Frente a la sentencia de segunda instancia, destacó que, contrario a lo afirmado por el actor, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín se ocupó de la valoración probatoria, argumento central del recurso de apelación y explicó la imposibilidad de acceder a lo pretendido. Asimismo, resaltó que el desacuerdo con una decisión judicial no puede utilizarse como fundamento para considerarla constitutiva de vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN

5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 El accionante insistió en los argumentos iniciales y adujo que lo reclamado «no se limita a una cuestión de valoración o interpretación valoratoria, sino a una omisión probatoria» , específicamente de los testimonios de Jaime Ovidio Hincapié Villegas, Livaniel Villegas Hincapié y Fredy Alexander López Aguirre, los cuales fueron desconocidos por los jueces de instancia y que daban cuenta que la Escritura Pública n° 283 de 2016 de la Notaría Única del Peñol, fue usada para defraudar sus acreencias por parte de Mario Luis Villegas Hincapié y de sus hijos, puesto que sabían de la existencia del contrato que tenía con Mario Luis Villegas.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues

del contrato que tenía con Mario Luis Villegas.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Enrique Giraldo Gómez cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín el 14 de diciembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Veinte Civil Municipal de esa ciudad que negó sus pretensiones, en el proceso de nulidad absoluta de la compraventa

6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 contenida en la escritura pública n° 283 suscrita el 22 de abril de 2016 en la Notaría Única de El Peñol, mediante la cual Mario Luis Villegas Hincapié vendió a sus hijos los derechos hereditarios que le correspondieran en la sucesión de sus padres Luis Eduardo Villegas López y María Magdalena Hincapié de Villegas, con lo cual evadió las acreencias

Hincapié vendió a sus hijos los derechos hereditarios que le correspondieran en la sucesión de sus padres Luis Eduardo Villegas López y María Magdalena Hincapié de Villegas, con lo cual evadió las acreencias contractuales que tenía con él. Su inconformidad radica, según expone, en la omisión de la valoración de algunas pruebas por parte de los jueces de instancia, entre otras, refiere los testimonios de Jaime Ovidio Hincapié Villegas, Livaniel Villegas Hincapié y Fredy Alexander López Aguirre, los cuales evidenciaban que la mencionada escritura pública fue usada por Mario Luis Villegas Hincapié y sus hijos, para defraudar sus acreencias, pues tenían conocimiento de la existencia de una deuda a su favor.

3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizados los cuestionamientos del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín en la decisión objeto de inconformidad , no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso y reseñar los motivos y fundamentos de la apelación presentada por Luis Enrique Giraldo Gómez, el Juzgado accionado planteó como problema jurídico establecer la confirmación o revocatoria de la sentencia de primera

reseñar los motivos y fundamentos de la apelación presentada por Luis Enrique Giraldo Gómez, el Juzgado accionado planteó como problema jurídico establecer la confirmación o revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó la pretensión de la demanda, encaminada a que se declarara la nulidad absoluta, por causa ilícita, del contrato de compraventa 7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 contenido en la escritura pública n° 283 de 2016, suscrita por Mario Luis Villegas Hincapié y sus tres hijos, Yensi Viviana, Isabel Cristina y Carlos Mario Villegas Vallejo y, en consecuencia, ordenar el reintegro de los derechos herenciales a la masa sucesoral de Mario Luis Villegas Hincapié. Enseguida, hizo referencia al fundamento legal y jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para la existencia y validez del acto jurídico, así como la figura de nulidad absoluta por causa ilícita invocada por el demandante Posteriormente, al estudiar el caso concreto, expuso: De cara al estudio que compete en esta instancia, debe dejarse dicho desde ahora, que la nulidad promovida en contra del acto jurídico contenido en la Escritura Pública 283 de 2016 de la Notaría Única de El Peñol, suscrita por MARIO LUIS VILLEGAS HINCAPIÉ y sus tres hijos, YENSI VIVIANA VILLEGAS VALLEJO, ISABEL CRISTINA VILLEGAS VALLEJO y CARLOS MARIO VILLEGAS VALLEJO, en la que el primero enajenó a sus tres hijos los derechos herenciales que le correspondieran en la sucesión de sus padres LUIS

VILLEGAS VALLEJO, ISABEL CRISTINA VILLEGAS VALLEJO y CARLOS MARIO VILLEGAS VALLEJO, en la que el primero enajenó a sus tres hijos los derechos herenciales que le correspondieran en la sucesión de sus padres LUIS EDUARDO VILLEGAS LÓPEZ y MARÍA MAGDALENA HINCAPIÉ DE VILLEGAS. A decir del promotor de la acción, la nulidad absoluta en que funda su reclamo respecto de este acto jurídico, se sustenta en que el mismo envuelve causa ilícita, que de acuerdo con el sustento fáctico, se consumó bajo el entendido que la venta celebrada respecto de esos derechos, lo fue en favor de sus propios hijos, quienes de todas formas los habrían de adquirir por trasmisión o representación en la sucesión de sus abuelos, y habida cuenta la poca expectativa de vida con que contaba el vendedor, quien sufría una enfermedad degenerativa, que lo condujo a su fallecimiento el 16 de agosto de 2017. En virtud de ese hecho, denunció también el demandante que el precio declarado en la Escritura Pública 283 de 2016 de la Notaría Única de El Peñol era irrisorio, ya que los bienes involucrados dentro de dicha sucesión son cuantiosos principalmente porque incluye el reconocido sitio turístico denominado Peñón de Guatapé, o más conocido como Piedra del Peñol, que genera ingresos importantes. Y que dicho acto tenía fines defraudatorios al

cuantiosos principalmente porque incluye el reconocido sitio turístico denominado Peñón de Guatapé, o más conocido como Piedra del Peñol, que genera ingresos importantes. Y que dicho acto tenía fines defraudatorios al demandante, pues la finalidad que envolvía el mismo era desconocer el contrato de cesión de frutos civiles que generaban los bienes de la sucesión de LUIS EDUARDO VILLEGAS LÓPÉZ, por un plazo de 20 años, que inició el 1 de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2036, contrato que suscribió el 30 de noviembre de 014 con el ahora demandante LUIS ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ. 8Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 Refirió que la apelación estuvo centrada en cuestionar la sentencia de primera instancia por la denegación de la nulidad absoluta de la escritura bajo el argumento de la insuficiente valoración probatoria, por lo que, al ser ese el punto de inconformidad, procedería a ocuparse frente a las pruebas que se anunciaron como no valoradas. En ese orden, efectuó la valoración de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, los que según el actor no fueron valorados y, destacó que, de lo manifestado por Yensi Viviana Villegas Vallejo quedó claro que su padre Luis Eduardo Villegas López tenía negocios con el demandante Luis Enrique Giraldo Gómez, pero que «no sabía que este fuera acreedor, que según conocía, era su padre quien le prestaba dineros. Sobre el negocio cuestionado en este proceso, describió la forma en la que obtuvo el dinero para hacerle

demandante Luis Enrique Giraldo Gómez, pero que «no sabía que este fuera acreedor, que según conocía, era su padre quien le prestaba dineros. Sobre el negocio cuestionado en este proceso, describió la forma en la que obtuvo el dinero para hacerle el pago a su padre y que fue en efectivo porque su padre no manejaba cuentas, esta misma circunstancia coincide con la afirmación del propio demandante, quien, en uno de sus dichos, dijo que las transacciones con el señor Mario Luis Villegas Hincapié eran en su totalidad, en efectivo. Que su padre nunca le dio detalles de los negocios que manejaba con el demandante. En relación con el interrogatorio de Isabel Cristina Villegas Vallejo, estableció que, en su oportunidad, a la par con su hermana, explicó cómo había conseguido el dinero para pagarle a su padre por la compra de los derechos herenciales y desconocía los detalles de los negocios que aquél manejaba con el demandante, «que, de hecho, de los contratos celebrados entre ellos, se enteraron después del fallecimiento de su papa. Aseguró también que la firma del contrato de subarriendo con el señor Luis Enrique la hicieron por indicación de su padre, para organizar unos negocios que había entre ellos. Sin embargo, de esa mera circunstancia no puede derivarse un hecho claro y prueba contundente que permita advertir una causa u objeto ilícito en la negociación». Por otra parte, sostuvo que Carlos Mario Villegas Vallejo, manifestó «es correcto, mi papá sí nos brindó esos derechos que de hecho pues, cuando mi papá nos manifestó él puso la condición de que tenía que ser para los tres así yo no 9Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01

«es correcto, mi papá sí nos brindó esos derechos que de hecho pues, cuando mi papá nos manifestó él puso la condición de que tenía que ser para los tres así yo no 9Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 tuviera pues como los recursos, entonces mis hermanas, se hablaron conmigo y empezamos a gestionar pues el dinero y quedamos en que yo en cuanto tuviera la oportunidad yo les cancelaba», declaración de la cual, consideró que se extraía que, si bien no tenía el dinero, lo obtuvo por intermedio de sus hermanas para efectuar la compra de derechos herenciales a su padre, manifestación que no fue desvirtuada, sumado que, al igual que sus hermanas, refirió que desconocía los negocios de su padre y el demandante, y que todo lo hacían por indicación de su padre. Al respecto, estableció que, de lo indicado por los demandados, no se conocía cuál era la afirmación que, según el recurrente, debía derivarse una confesión y de la que pareciera de manera fehaciente la prueba de la causa ilícita. Asimismo, se pronunció frente al documento firmado por Carlos Mario Villegas Vallejo relacionado con el desconocimiento del negocio celebrado entre su padre Mario Luis Villegas Hincapié, el cual según el recurrente no había sido valorado como evidencia. Sobre lo enunciado expuso: Frente al presunto documento que este último absolvente del interrogatorio firmó, relativo al desconocimiento del negocio celebrado con su padre, y del que el apelante indica que no se valoró como evidencia, se tiene su propia manifestación en interrogatorio de parte, y sobre ese particular dijo “Mmm, sí, yo sí firmé ese contrato, pero me retracté porque en realidad yo estaba en una

que el apelante indica que no se valoró como evidencia, se tiene su propia manifestación en interrogatorio de parte, y sobre ese particular dijo “Mmm, sí, yo sí firmé ese contrato, pero me retracté porque en realidad yo estaba en una situación cuando mi papá murió en la cual yo me había quedado sin quien me apoyara económicamente y mi mamá tampoco tenía como apoyarme y la verdad pues, él me estaba prestando un dinero, él me estaba ayudando económicamente mientras se desembargaba un dinero. ” De esa afirmación, se tiene entonces, que, si firmó el documento, pero que luego se retractó porque desconocía su contenido y aun cuando se tuviera como cierta la manifestación del documento, su contenido no pone en tela de juicio la licitud de la causa del negocio, sino otro tipo de circunstancias del contrato que permitiría cuestionarlo, pero no desde la acción de nulidad absoluta que es la que compete estudiar a la Judicatura según la litis que fijaron los extremos. A renglón seguido indicó el demandado, “ El señor Luis Enrique, me estaba ayudando económicamente mientras se desembargaba el dinero para yo poder subsistir y entre una de esas él me citó en una notaría en el Poblado y ahí llegó con el presente abogado John Mario y me hicieron firmar un documento que yo por la premura pues de contar un dinero, pues no identifiqué en realidad 10Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 qué tenía porque tal cual yo confiaba mucho en el señor Luis Enrique porque mi mamá me decía que había que ir de la mano de él y todo ese asunto. Ya

10Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 qué tenía porque tal cual yo confiaba mucho en el señor Luis Enrique porque mi mamá me decía que había que ir de la mano de él y todo ese asunto. Ya con el tiempo me asesoré bien y en una actuación del juzgado de Marinilla identifiqué que lo que yo decía no era cierto porque mis hermanas me habían ayudado a mí a conseguir el dinero, pues, ellas lo consiguieron y yo les iba a pagar tiempo después, que de hecho a mi hermana Yensy le acabé de pagar pues en el 2022.” (subrayas de esta Sala). Sobre lo descrito, estableció que contrario a lo alegado por el actor los interrogatorios absueltos por los demandados sí fueron valorados; no obstante, de estos no se desglosaba una confesión en los términos que él consideraba, de la cual pudiera derivarse la prueba de la causa ilícita en el negocio cuestionado, presupuesto que debía acreditarse para la prosperidad de la pretensión de la demanda. En relación con los testimonios, advirtió que, «en nada aportaron para esclarecer esa circunstancia y por eso no se alude al contenido de esas declaraciones, pues resultan intrascendentes para los fines de este proceso». Además, agregó: Ahora bien, dentro de las declaraciones rendidas por el propio demandante, dijo que “Tengo interés en que se anule porque tengo afectados varios contratos, eh, que hay firmados, eh, con el señor Mario Luis Villegas Hincapié, esa escritura ha servido para que se me incumplan varios contratos tanto firmados antes, como después de la firma de este contrato.”, pese a esa

contratos, eh, que hay firmados, eh, con el señor Mario Luis Villegas Hincapié, esa escritura ha servido para que se me incumplan varios contratos tanto firmados antes, como después de la firma de este contrato.”, pese a esa manifestación, no obra en el plenario la prueba de la ilicitud de la causa en el negocio reprochado y si de lo que se trata es del incumplimiento de los contratos que sostuvo con el señor Mario Luis Villegas Hincapié con anterioridad a la suscripción del acto cuestionado, tiene el demandante a su disposición las respectivas acciones contractuales y sendas procesales jurídicamente procedentes que le permitan debatir la pretensión de esa naturaleza. Explicó el demandante que los negocios que tenía con el señor Villegas Hincapié, consistían en “el arrendamiento consistía en que yo recibía todos los beneficios económicos que produjera la piedra del Peñol por la subida de visitantes a la piedra y por el cobro de parqueadero y, eh, básicamente en eso consistían los negocios que yo tenía con él, en recibir los dineros que le tocaban a él de la piedra del Peñol, equivalente en un principio al 6.25% dado que su padre falleció en el año 96 y él me subarrendaba eso, cuando falleció la madre Magdalena en el año 2016, viene a ser como veinte años después, ya él me empezó a subarrendar también parte de lo que tocaba de Magdalena Hincapié, también lo mismo, los beneficios económicos y no económicos de la piedra del

Magdalena en el año 2016, viene a ser como veinte años después, ya él me empezó a subarrendar también parte de lo que tocaba de Magdalena Hincapié, también lo mismo, los beneficios económicos y no económicos de la piedra del Peñol, en la piedra hay una taquilla en donde se cobra por subir allá y una taquilla en donde se cobra por el parqueadero de los visitantes, entonces eran esas las dos rentas que yo recibía y las recibía incluso como tres meses después 11Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 de que falleció Mario Luis Villegas, hasta tres meses después.” De esa narración también surge inquietud al Despacho de cara a establecer si existía alguna intención que lesionara los intereses del demandante con la venta de los derechos herenciales a sus hijos, y no se desprende con claridad circunstancia de esa naturaleza (énfasis de la Sala). Frente al cuestionamiento formulado en la apelación por la falta de valoración de la declaración rendida por el demandante, indicó que no se evidenciaba algún tipo de confesión y que sus dichos sin algún otro sustento probatorio, resultaban insuficientes para acoger la pretensión de la demanda. En lo que concierne con que el presunto acuerdo fraudulento que según el recurrente se consumó con la firma de la escritura pública, refirió que no fue aportado elemento probatorio que permitiera esclarecer razones contrarias a la ley y las buenas costumbres que llevaron a los contratantes para la celebración del negocio, por lo que no se cumplió con la carga de

que no fue aportado elemento probatorio que permitiera esclarecer razones contrarias a la ley y las buenas costumbres que llevaron a los contratantes para la celebración del negocio, por lo que no se cumplió con la carga de desvirtuar la buena fe con la que se presumía, actuaron los demandados al momento de suscribir la escritura. Asimismo, destacó: En realidad, el interesado cuestionó la situación de hecho por la disposición de bienes de sus padres que en vida hizo el señor Villegas Hincapié, en favor de sus hijos posibilidad que no es ilícita porque el propietario puede disponer de los mismos, sin que se advierta fraude alguno en los actos, así no hubiese habido pago del precio; circunstancia que como se ha insinuado, daría lugar a una forma de simulación, que no es causa de nulidad ni se confunde con ésta. Así pues, ni se referirá el Despacho a la valoración de los supuestos indicios simulatorios que no se tuvieron en cuenta por la Juez de instancia, en tanto se reitera que la naturaleza de la acción no está dada para ocuparse de presupuestos diferentes a los que son propios de la acción de nulidad absoluta, no los de simulación, por cuanto no es esta la senda procesal para emitir valoraciones al respecto por no hacer parte de la litis que se promovió. Y es este el momento de dejar claro de una vez, que si bien, desde la presentación de la demanda se planteó como pretensión subsidiaria la declaratoria de nulidad relativa del acto jurídico contenido en la Escritura Pública 283 del 22 de abril de 2016 de la Notaría Única del municipio del

declaratoria de nulidad relativa del acto jurídico contenido en la Escritura Pública 283 del 22 de abril de 2016 de la Notaría Única del municipio del Peñol, con ocasión de la subsanación de la demanda, el escrito presentado con 12Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00304-01 la demanda integrada, dentro del término otorgado para ese fin, fue retirada del acápite de pretensiones la de la nulidad relativa, con lo que quedó como pretensión única, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato bajo estudio, de ahí que sorprenda el reproche formulado, en relación a la omisión frente al pronunciamiento de la pretensión subsidiaria, pues lo cierto es que en el escrito subsanado de la reforma, se reitera, fue retirada de su contenido. De acuerdo con el análisis que se trae, se justifica el sentido en el que fueron estudiadas las pretensiones y la congruente decisión asumida por la Juez de primera instancia, quien se limitó al análisis de la nulidad absoluta, con claridad en que, si bien se formularon otros reproches frente al negocio jurídico objeto de estudio, resulta desproporcional ocuparse de su examen por cuanto no están vinculados con la

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