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CSJ - STC1493-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1493-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1493-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la decisión proferida el 9 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Andrade Murcia contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión del juicio ordinario laboral incoado por el aquí petente frente a la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, con radicado nº 65642.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus derechos a la igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por la corporación convocada.

2. Del extenso libelo tutelar se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: El actor demandó a Comfamiliar, pretendiendo, principalmente, el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, “por más de 10 años de servicio y sin

relevante, los siguientes supuestos fácticos: El actor demandó a Comfamiliar, pretendiendo, principalmente, el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, “por más de 10 años de servicio y sin consideración a la edad ”, a partir del 2 de enero de 2003, con las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, e intereses moratorios. Mediante sentencia de 5 de agosto de 2011, el juzgado accionado declaró probadas las excepciones presentadas por el extremo pasivo; determinación confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de julio de 2013. Aun cuando interpuso casación, en providencia de 15 de mayo de 2019, la Sala Laboral de esta Corte, no casó la sentencia de segundo grado.

3. Inconforme con los discernimientos de las autoridades convocadas, pide, en concreto, dejar sin efectos el fallo 15 de mayo de 2019 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo pronunciamiento

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01 accediendo a la “pensión sanción de jubilación” por él reclamada. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados No se recibió respuesta oportuna ni de las autoridades accionadas ni de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada

reclamada. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados No se recibió respuesta oportuna ni de las autoridades accionadas ni de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión censurada (fols. 60 a 72). 1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo en las alegaciones expuestas en el escrito inicial (fol. 106).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto el fallo de 15 de mayo de 2019, en el cual la Sala de Casación Laboral, no casó la sentencia de 31 de julio de 2013, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la determinación de primer grado que negó al tutelante el reconocimiento de la “ pensión sanción de jubilación ” por él requerida.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01

2. Revisada la providencia cuestionada no se advierte la arbitrariedad alegada por el tutelante, pues, contrario a lo afirmado por éste, la Sala de Casación Laboral, efectuó un análisis riguroso de la sentencia de segundo grado, de donde pudo colegir que la misma no presentaba los errores reprochados.

Al respecto, anotó:

lo afirmado por éste, la Sala de Casación Laboral, efectuó un análisis riguroso de la sentencia de segundo grado, de donde pudo colegir que la misma no presentaba los errores reprochados. Al respecto, anotó: “(…) En efecto, en repetidas oportunidades esta sala de la Corte ha precisado que la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral y no la de la fecha en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o alguna disposición anterior (Ver CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33259; y CSJ SL3773-2018, entre muchas otras). “En ese orden de ideas, por haber sido despedido el actor el 7 de septiembre de 1993 y dada la naturaleza privada de la entidad demandada (fol. 30), la norma llamada a regir la controversia es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y no el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que, se repite, para esa data, aún no estaba vigente. “Ahora bien, la referida imprecisión del Tribunal no es, en estricto sentido, trascendente, ni apta para erigir algún yerro significativo, pues, en el marco del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la falta de afiliación al sistema de pensiones, que fue lo que se extrañó en la decisión gravada, también era un presupuesto indispensable para la causación de la pensión

1990, la falta de afiliación al sistema de pensiones, que fue lo que se extrañó en la decisión gravada, también era un presupuesto indispensable para la causación de la pensión sanción. En efecto, la referida norma consagraba el derecho a la prestación para el servidor despedido sin justa causa, en «… aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador…» “En ese sentido, en vigencia de la referida norma, en los casos en los que el trabajador sí había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, así hubiera sido despedido sin justa causa, como sucedió con el demandante, esta sala de la Corte ha concebido que el reconocimiento de la prensión sanción resulta del todo improcedente, como lo dedujo el Tribunal. (Ver las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2000, rad. 13460; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462; y CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33259, entre otras). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01 “De otro lado, a pesar de que esta corporación ha admitido, en casos especiales, que la afiliación que exonera al empleador del pago de la pensión sanción debe ser una «…afiliación que produzca efectos jurídicos…», de manera que no es válida, para estos fines, la inscripción «…notoriamente extemporánea…» (CSJ

pago de la pensión sanción debe ser una «…afiliación que produzca efectos jurídicos…», de manera que no es válida, para estos fines, la inscripción «…notoriamente extemporánea…» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34427), el Tribunal no tenía razón para hacer referencia a esa subregla jurídica, que parece reivindicar la censura en el cargo, pues, como ya se precisó, en este caso el actor fue oportunamente afiliado al Instituto de Seguros Sociales y se realizaron las cotizaciones durante toda la vigencia de la relación laboral. En ese sentido, bajo los supuestos de hecho definidos en el proceso, la comprensión de la norma reguladora de la pensión sanción aplicable a este asunto, plasmada en la sentencia gravada, sigue siendo la correcta. “Ahora bien, para la Corte es preciso destacar que el recurrente parte de una base fáctica errónea, que traiciona la estructura y propósitos de la vía directa escogida para formular el ataque, al asumir que en este caso la afiliación fue incompleta, porque la institución demandada había pagado los aportes para pensión sobre una base salarial inferior a la que le correspondía al demandante, cuando el Tribunal lo que concluyó fue lo contrario, esto es, que no había prueba de alguna diferencia sobre el punto (…)”.

3. Las conclusiones efectuadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho, la Sala de Casación Laboral realizó un análisis conjunto de los supuestos fácticos y medios demostrativos que rodeaban el

lectura prima facie no refulge vía de hecho, la Sala de Casación Laboral realizó un análisis conjunto de los supuestos fácticos y medios demostrativos que rodeaban el caso, de donde descartó el presunto yerro del tribunal por la indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, puntualizando que, conforme a la jurisprudencia de esa Corporación, dicha norma no estaba vigente para cuando finalizó la relación laboral , de manera que la regla llamada a regir el sublite era el canon 37 de la Ley 50 de 1990, en virtud de la cual, no es procedente reconocer al demandante la “pensión sanción de jubilación” por él reclamada, pues aun cuando fue despedido sin justa causa, sí había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01 Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico

suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala:

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de

además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01

ACLARACIÓN DE VOTO

por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02312-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión

tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 14

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