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CSJ - STC14930-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14930-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC14930-2024 Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Marta Emperatriz Cuello Avilez instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00070-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, salud y tranquilidad», para que se ordenara: «i) Al Tribunal Superior de Sincelejo dar instrucciones claras y precisas al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Corozal dentro del radicado 202400070-00 a que evite más dilaciones y proceda a dictar sentencia. Así mismo para que tomen todas las medidas que sean necesarias para evitar el alzamiento de los bienes y el detrimento del patrimonio social de las partes. ii) Al Juzgado Primero de Familia de Corozal compulsar copias de lasRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01 2 irregulares claves (sic) acaecidas en el proceso 2024-00070-00 a la Comisión de Disciplina de Sucre y a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que se

2 irregulares claves (sic) acaecidas en el proceso 2024-00070-00 a la Comisión de Disciplina de Sucre y a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que se investigue penalmente la conducta realizada por Luis Albeiro Álzate Salazar. iii) A la Comisión Nacional de Disciplina ejercer vigilancia administrativa al proceso 2024-00070-00 que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Corozal. iv) A la Procuradora General de la Nación designar un procurador de Familia especial para que supervise el proceso 2024-00070-00. Así mismo, deberá informar que actuaciones disciplinarias ha realizado respecto a la denuncia

E-2024-6149582024-9-16».

En compendio, adujo que el estrado censurado, en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que interpuso contra Luis Albeiro Álzate Salazar – rad. 2024-00070-00-, suspendió la audiencia de trámite y juzgamiento hasta tanto se resolviera la segunda instancia de la «acción de tutela» que su contraparte formuló - Rad. 2024-00201-01 - (23 ag. 2024), sin advertir que la real intención de su cónyuge es «dilatar el trámite», situación patrocinada por la delegada del Ministerio Público en detrimento de sus intereses y los de sus menores hijos por lo que entabló la respectiva denuncia disciplinaria para que se investigara su obrar. Sostuvo que lo que busca realmente su consorte es perjudicarla económicamente a través del « traspaso de algunos vehículos, la cancelación de la matricula mercantil 196-83 y la creación del establecimiento de comercio Agro

Sostuvo que lo que busca realmente su consorte es perjudicarla económicamente a través del « traspaso de algunos vehículos, la cancelación de la matricula mercantil 196-83 y la creación del establecimiento de comercio Agro Veterinaria La Macarena a favor de un sobrino », comportamientos puestos en conocimiento del despacho el 23 de mayo de 2024, sin obtener pronunciamiento al respecto. Aseveró que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación están en el deber de investigar este tipo de anomalíasRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01 3 y garantizar «celeridad a situaciones como la [suya]», empero, por el contrario, «ayudan al demandado a que siga abusando de los bienes » en menoscabo de sus prerrogativas esenciales. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal explicó que el litigio criticado fue radicado el 11 de marzo de 2024, el cual se ha adelantado diligentemente « hasta el punto que se está en espera de celebrar la última audiencia de alegaciones y sentencia», observándose en el desarrollo del mismo que la gestora junto con sus descendientes « reside en la vivienda familiar, percibe un millón de pesos de arriendo de otro inmueble y tiene una droguería como fuente de ingreso» y, si bien, la separación ha menguado sus ingresos, «no mella de forma vital que no pueda esperar a la decisión de segunda instancia de la acción de tutela 2024-00201-01».

droguería como fuente de ingreso» y, si bien, la separación ha menguado sus ingresos, «no mella de forma vital que no pueda esperar a la decisión de segunda instancia de la acción de tutela 2024-00201-01». Refirió igualmente que, contrario a lo afirmado por la actora, el Ministerio Público « ha sido garante en todo momento de ambas partes, incluso mostrando especial interés en proteger los derechos de la mujer, pidiendo pruebas necesarias para acreditar que no se este en incurso en hechos de violencia de género». La Procuraduría Provincial de Sincelejo relató las actuaciones adelantadas en el dossier confutado y señaló que ha adelantado las gestiones propias de su competencia, sin que se evidencie «ninguna extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas a la Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo » que implique una afectación al «derecho al debido proceso» de la promotora. La Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo indicó que la queja de la tutelante fue tramitada de manera oportuna por medio de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y se dispuso abrir investigación disciplinaria el 24 de septiembre de 2024, es decir « dos díasRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01 4

Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y se dispuso abrir investigación disciplinaria el 24 de septiembre de 2024, es decir « dos díasRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01 4 antes de admitirse esta acción de tutela», por lo que se configura una inexistencia de vulneración. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. señaló que en el caso que el progenitor de los menores se sustraiga de su obligación alimentaria, la impulsora puede iniciar el respectivo pleito tendiente a su asignación. Luis Albeiro Álzate Salazar replicó « lo dicho por la accionante », pues deja su nombre en « tela de juicio con afirmaciones deshonrosas, incoherentes e infundadas». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el resguardo porque no cumple el principio de la subsidiariedad, ya que la querellante no formuló reparo alguno contra la resolución que «suspendió la audiencia hasta que se resuelva la segunda instancia de la tutela 202400201», aunado a que no se percibe en ella una falta de ingresos que implique « una notable vulneración a su mínimo vital y unas circunstancias de inminencia de un perjuicio irremediable». También aseveró que, aunque el juzgado accionado ha « adelantado con una notable celeridad el proceso, debe una vez que se reactive el mismo, adoptar medidas conservativas tendientes a evitar la situación descrita por la accionante, en tanto el juez cuenta con los poderes de dirección y ordenación suficientes para

con una notable celeridad el proceso, debe una vez que se reactive el mismo, adoptar medidas conservativas tendientes a evitar la situación descrita por la accionante, en tanto el juez cuenta con los poderes de dirección y ordenación suficientes para lograr tal cometido» y, que, el anhelo tendiente a que se ordenen «investigaciones penales» en torno a las presuntas irregularidades acaecidas en el decurso objetado, es inviable porque esta vía no esta instituida para tal fin.Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01 5 2.- Recurrió la precursora insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que « desde la fecha que se puso en conocimiento los traspasos de bienes de la sociedad conyugal a la presente han transcurrido más de cinco meses, situaciones que siguen dándose en la actualidad», sin que el despacho acusado haya hecho nada al respecto, sumado a que « la procuradora realizó una actuación irregular ya que ni el propio demandado ni su apoderado habían solicitado la suspensión del trámite». También, que el a quo no vinculó al presente tramite a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Disciplina de Sincelejo, lo que podría generar una posible nulidad de lo rituado. CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, en relación con las amonestaciones a lo solventado el 23 de agosto de 2024, toda vez que se desaprovecharon las herramientas con las que se contaba en la contienda criticada para ventilar el descontento que se trae a este escenario especial.

a lo solventado el 23 de agosto de 2024, toda vez que se desaprovecharon las herramientas con las que se contaba en la contienda criticada para ventilar el descontento que se trae a este escenario especial. En efecto, Marta Emperatriz Cuello Avilez reprocha el auto dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n.° 2024-00070-00, que «suspendió la audiencia de trámite y juzgamiento hasta tanto se resuelva la segunda instancia de la tutela nº 2024-00201-00» (23 ag. 2024). Empero, contra tal disposición no interpuso el recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso para exponer su divergencia y propiciar que el iudex cognoscente analizara de nuevo y definiera si le asistía o no razón en sus pedimentos, dado que ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado.Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01 6 De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era en la Litis de «cesación de efectos civiles de matrimonio religioso», donde debía hacer prevalecer las inquietudes que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,

STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024).

Bajo ese entendido, no es factible conceder el auxilio, ya que, no puede la tutelante ejercer la justicia supralegal con el propósito de revivir fases precluidas, que no utilizó en su oportunidad. 2.- No sucede lo mismo en lo concerniente a la queja alusiva a que el juzgado recriminado no ha expedido orden alguna encaminada a evitar «las conductas irregulares de Luis Albeiro Álzate Salazar, tendientes a sustraer los bienes en detrimento de sus derechos». La funcionaria allegó informe en el que refiere, « Este operador jurídico (sic) toma nota de lo señalado en el Numeral

bienes en detrimento de sus derechos». La funcionaria allegó informe en el que refiere, « Este operador jurídico (sic) toma nota de lo señalado en el Numeral SEGUNDO de la acción de tutela de fecha 9 de octubre de 2024 de la SalaRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01 7 Civil del H. Tribunal Superior de Sincelejo, sobre la exhortación atendiendo al escrito que recomienda el mencionado Tribunal. Pero está claro que se advierte que la misma se cumplirá cuando finalice la suspensión acaecida , derivada de la apelación que se surte ante esa H. Corporación, dentro del

proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO

RELIGIOSO.

En el escrito de fecha 23 de mayo de 2024 objeto de exhortación, la Parte Demandante procede a dar respuesta a las Excepciones de Mérito propuestas por la Parte Demandada. Si bien a la audiencia inicial se le dio trámite, no se ha llegado a la parte de resolver las comentadas excepciones, etapa en la que también se salvaguardará el debido proceso. Trámite que se continuará una vez se surta la alzada por la cual se encuentra el conocido proceso en ese H. Tribunal Superior». Empero, por auto de 23 de agosto de 2024 dispuso la suspensión de la audiencia de trámite y juzgamiento hasta tanto se resuelva la segunda instancia de la tutela No. 2024-00201-01 y esta Sala por sentencia STC13876-2024 de 16 de octubre resolvió esa impugnación, por lo que

instancia de la tutela No. 2024-00201-01 y esta Sala por sentencia STC13876-2024 de 16 de octubre resolvió esa impugnación, por lo que había lugar a pronunciase frente al memorial presentado por la actora desde el 23 de mayo de 2024, máxime cuando esta reclama que han pasado «más de cinco meses (23 de mayo de 2024) situaciones que siguen dándose en la actualidad y el estado no se pronuncia », lo que le está causando un perjuicio irremediable porque se halla « en tratamiento psiquiátrico y psicológico por la violencia de género de la que ha sido víctima por parte de Luis Albeiro Álzate Salazar». Así las cosas, surge evidente la afectación al «debido proceso» de la accionante, por cuanto el estrado demandado se limitó a expresar que el asunto se encuentra «suspendido», abstrayéndose de verificar tempestivamente lo por ella requerido para examinar si hay lugar o no a aplicar un enfoque de género en el caso particular. Sobre el estudio de enfoque de género en las decisiones judiciales,Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01 8 la Corte Constitucional ha dicho: Ahora bien, la Sentencia T-012 de 2016 reconoció que las mujeres acuden a las autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos cuando son víctimas de violencia. Sin embargo, “lo que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que,

cuando son víctimas de violencia. Sin embargo, “lo que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “ naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”. Para evitar escenarios como el planteado en el numeral anterior, mediante la Sentencia T-016 de 2022, la Corte sintetizó los elementos que deben ser tenidos en cuenta por los operados judiciales. Así, deben:

“i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii. Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii. Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso.

  1. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01

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sexismo en el caso.

  1. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01 9 vi. Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii. Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix. Permitir la participación de la presunta víctima.
  2. Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii. Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales”»

(Sentencia T-219 de 2023). Por consiguiente, se ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, proceda a resolver el memorial radicado por la quejosa el 23 de mayo de 2024, examinando la posibilidad de adoptar una perspectiva de género de apreciarlo necesario.

Corozal, proceda a resolver el memorial radicado por la quejosa el 23 de mayo de 2024, examinando la posibilidad de adoptar una perspectiva de género de apreciarlo necesario. 3.- De otro lado, la rogativa dirigida a que, «se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación investigar penalmente y disciplinariamente las irregularidades cometidas en el proceso con radicado 202400070-00», escapa al fin mismo de la «acción de tutela», que no es otro que la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otraRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01 10 «pretensión» le es ajena (STC2704-2023). 4.- En lo atinente al argumento aducido en la impugnación, según el cual, a esta acción no fueron vinculados la «Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Disciplina de Sincelejo », se aprecia en el paginario que estas sí fueron convocadas, para cuyo efecto la secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo libró comunicaciones a los correos electrónicos: « juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y Secretaria Comisión Seccional Disciplina Judicial Sucre – Sincelejo scrcsdjsinc@cndj.gov.co», por lo que no hay lugar a la invalidez insinuada. 5.- Como colofón, se avalará parcialmente la providencia rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

por lo que no hay lugar a la invalidez insinuada. 5.- Como colofón, se avalará parcialmente la providencia rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIEMRO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO del derecho al debido proceso de Marta Emperatriz Cuello Avilez. En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, en el proceso n.° 2024-00070, resolver en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia el memorial radicado por la actora el 23 de mayo de 2024, analizando laRadicación n.° 70001-22-14-000-2024-00239-01 11 posibilidad de adoptar una perspectiva de género de estimarlo necesario.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás el fallo opugnado.

TERCERO: Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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