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CSJ - STC14930-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14930-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14930-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 11 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Walter David Quintero Molina contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil ; tramite al que fueron vinculad os las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2018-26732.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a elegir y ser elegido, buen nombre,Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 2 habeas data, honra y participación democrática, presuntamente vulnerados por los accionados.

2. En lo que interesa al asunto se tiene que el ahora tutelante fue absuelto en el proceso penal n.° 2018-26732, mediante decisión del 16 de enero de 2026 emitida por el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; el cual, fue apelado y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, lo revocó el pasado 19 de marzo con

mediante decisión del 16 de enero de 2026 emitida por el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; el cual, fue apelado y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, lo revocó el pasado 19 de marzo con lectura el 26 siguiente y, lo condenó « a las penas principales de 16 meses de prisión y un (1) salario mínimo legal mensual vigente de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de abuso de confianza».

Inconforme el gestor formuló recurso de impugnación especial el 9 de abril de los corrientes que, se encuentra en trámite en la Homóloga Penal de esta Corte, por lo que, « la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 2026, NO SE ENCUENTRA EJECUTORIADA ni puede ser tratada como una decisión judicial firme»; sin embargo, sostuvo que el pasado 31 de mayo se dirigió a su puesto de votación para ejercer su derecho fundamental al voto, en la jornada electoral correspondiente, viéndose imposibilitado a ejercer tal prerrogativa electoral, porque funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicaron que se encontraba habilitado para votar, pues según «verificación biométrica y/o de identificación, se me indicó que aparecía un acto administrativo con INTERDICCIÓN A MIS

DERECHOS PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS Y LA PÉRDIDA

O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS, DERIVADO DE UNA

que aparecía un acto administrativo con INTERDICCIÓN A MIS

DERECHOS PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS Y LA PÉRDIDA

O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS, DERIVADO DE UNA

CONDENA PENAL Y DE UNA PENA ACCESORIA».Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02

3 Reprochó que la Registraduría Nacional del Estado Civil restringió su ejercicio de los derechos políticos , al impedirle votar el 31 de mayo de 2026, aplicando anticipadamente los efectos de una condena penal de segunda instancia que aún no se encontraba en firme debido a la formulación del recurso de impugnación especial. Tal actuación vulneró sus garantías al debido proceso y a la participación política, al ejecutar consecuencias propias de una sentencia ejecutoriada sin existir una decisión judicial definitiva, generando una afectación irreversible de su derecho al sufragio.

Agregó que, dicho quebranto s e extiende a su buen nombre, honra, hábeas data y presunción de inocencia, dado que, « ante las autoridades electorales [aparece] como una persona CONDENANDA, PRIVADA O SUSPENDIDA EN SUS DERECHOS POLÍTICOS, cuando jurídicamente no existe una condena penal firme que permita consolidar dicha consecuencia »; de ahí que no pretende reabrir el debate penal, sino criticar « la ejecución anticipada de efectos propios de una sentencia no ejecutoriada, especialmente la suspensión o pérdida de derechos políticos antes de que exista decisión judicial definitiva».

3. En consecuencia, elevó las siguientes

pretensiones:

efectos propios de una sentencia no ejecutoriada, especialmente la suspensión o pérdida de derechos políticos antes de que exista decisión judicial definitiva».

3. En consecuencia, elevó las siguientes

pretensiones:

«2. Que se declare que la suspensión, pérdida, interrupción o restricción de mis derechos políticos, con fundamento en la sentencia condenatoria del 19 de marzo de 2026, resulta violatoria de mis derechos fundamentales mientras dicha providencia no se encuentre en firme y haya sido resuelto de fondo e l recurso de impugnación especial.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 4

3. Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil corregir, actualizar, suspender, retirar o dejar sin efectos cualquier anotación, registro, novedad o restricción que me impida ejercer mis derechos políticos con fundamento en una sentencia penal no ejecutoriada, y se libren los respectivos oficios ante la Policía Nacional de Colombi a, a efecto de cancelarlas anotaciones que sobre ello existan o se hayan generado.

4. Que SE ORDENE a la Registraduría Nacional del Estado Civil

HABILITAR NUEVAMENTE MI CONDICIÓN COMO CIUDADANO APTO PARA EJERCER EL DERECHO AL VOTO y demás derechos políticos, mientras no exista sentencia penal ejecutoriada que disponga válidamente la suspensión o pérdida de tales derechos.

5. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal informar, certificar o aclarar, con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás entidades que

derechos.

5. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal informar, certificar o aclarar, con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás entidades que corresponda, que la sentencia condenatoria del 19 de marzo de 2026 fue objeto de impugnación especial y que, por tanto, no se encuentra ejecutoriada.

6. Que se ordene al Juzgado Ciento Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y/o al Centro de Servicios Judiciales correspondiente certificar el estado actual del proceso, especialmente la existencia y trámite de la impugnación espe cial, para efectos de impedir que se mantengan registros de ejecución derivados de una sentencia no ejecutoriada.

7. Que se ordene a las entidades accionadas abstenerse de producir, mantener o ejecutar efectos administrativos, electorales o restrictivos de derechos políticos derivados de la sentencia condenatoria del 19 de marzo de 2026, hasta tanto exista decisión judicial firme».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La Sala Penal de l Tribunal Superior de Bogotá enunció que, a su parecer, al tutelante le asiste razón, ya que «la sentencia dictada en su contra no se halla en firme. Lamentablemente, la secretaría se anticipó a remitir la sentencia a laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 5 Registraduría Nacional del Estado Civil y otras entidades»; de ahí que, para mitigar dicha falencia solicitó « al secretario que, inmediatamente, les comunique a todas las autoridades a las que se les

5 Registraduría Nacional del Estado Civil y otras entidades»; de ahí que, para mitigar dicha falencia solicitó « al secretario que, inmediatamente, les comunique a todas las autoridades a las que se les haya enviado la sentencia dictada contra WALTER DAVID QUINTERO MOLINA que deben hacer caso omiso de tal providencia por cuanto no ha cobrado ejecutoria».

2.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, envió el enlace del expediente refutado y resaltó que «en cumplimiento de lo ordenado, [esa] Secretaría indica que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2026, en su numeral cuarto, se dispuso “comunicar esta decisión al INPEC, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, y a las demás autoridades señaladas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004”. Dicha orden fue cumplida oportunamente el 10 de abril de 2026. No obstante, en auto del 09 de junio, se ordeno, “comunicar a todas las autoridades a las que se les haya enviado la sentencia dictada contra WALTER DAVID QUINTERO MOLINA que deben hacer caso omiso de tal providencia por cuanto no ha cobrado ejecutoria”».

3.- La Fiscalía 246 Local Unidad de Abigeato, adujo que «en caso de no acreditarse [la] admisibilidad o de fondo del recurso extraordinario de casación aquí aludido, se solicita denegarse el amparo tutelado en esta instancia».

4.- Renting Colombia S.A.S. , por conducto de quien adujo ser su apoderada, alegó la falta de legitimación en la

extraordinario de casación aquí aludido, se solicita denegarse el amparo tutelado en esta instancia».

4.- Renting Colombia S.A.S. , por conducto de quien adujo ser su apoderada, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no quebrantó derecho alguno.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 6 5.- La Personería de Bogotá, pidió se declar e improcedente el amparo solicitado por ausencia de vulneración de garantías a la parte actora.

6.- La Registraduría Nacional del Estado Civil enunció que «la decisión de suspender la cédula de ciudadanía No. 80.856.538, correspondiente al accionante, obedeció al cumplimiento de una orden impartida por autoridad judicial competente, razón por la cual (…) se limitó a efectuar la anotación respectiva en observa ncia del marco legal vigente»; de ahí que « no se encuentra facultada para actualizar el estado de la cédula de ciudadanía a “vigente” sin que medie una decisión judicial o de autoridad competente que disponga el levantamiento de la pérdida o suspensión de los derechos políticos »; máxime cuando, para levantar «la anotación de pérdida o suspensión de derechos políticos que registra una cédula de ciudadanía, resulta indispensable que la entidad reciba la correspondiente decisión u orden emitida por la autoridad judicial competente, mediante la cual se disponga el restablecimiento de tales derechos».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó el amparo respecto de la Colegiatura criticada y , lo concedió frente a la

se disponga el restablecimiento de tales derechos».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó el amparo respecto de la Colegiatura criticada y , lo concedió frente a la Registraduría accionada. Lo primero, tras advertir que:

«[…] con ocasión de la presente acción de tutela, el magistrado ponente del asunto cuestionado, al advertir que la Secretaría de la Sala de manera anticipada remitió copia de la providencia a varias autoridades y entidades, el 9 de junio de 2026, emitió el siguiente auto de ponente:

Solicítesele al secretario que, inmediatamente, les comunique a todas las autoridades a las que se les haya enviado la sentencia dictada contra WALTER DAVIDRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 7 QUINTERO MOLINA que deben hacer caso omiso de tal providencia por cuanto no ha cobrado ejecutoria.

En cumplimiento de lo dispuesto por el magistrado ponente, la Secretaría comunicó la mentada decisión a las entidades destinatarias mediante correo electrónico del 10 de junio de 2026.

De manera que, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no hay lugar a predicar vulneración actual, pues, aunque en un inicio comunicó a varias entidades y autoridades la sentencia que revocó y condenó al actor, lo cierto es que en la actualidad dicha circunstancia ya fue enmendada, al punto que, como se anotó, el 10 de junio de 2026, le fue notificado, entre otros, a la Registraduría Nacional del Estado Civil el auto que dispuso hacer caso omisión a tal comunicación.

punto que, como se anotó, el 10 de junio de 2026, le fue notificado, entre otros, a la Registraduría Nacional del Estado Civil el auto que dispuso hacer caso omisión a tal comunicación.

Lo anterior resulta valioso, en tanto (i) a partir de esa comunicación Walter David Quintero Molina recobró su derecho a la ciudadanía, (ii) se profirió una orden judicial dirigida a hacer caso omiso a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dispuesta en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 19 de marzo de 2026, al tratarse de un proceso en curso.

De otra parte, frente a la concesión del auxilio, sostuvo que, «con ocasión del error presentado, el actor quedó imposibilitado para ejercer su derecho al sufragio el pasado 31 de mayo de 2026. No obstante, como ya se indicó, sus derechos políticos fueron posteriormente reactivados, razón por la cual se encuentra habilitado para participar, si así lo decide, en la próxima contienda electoral programada para el 21 de junio »; lo anterior, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil, reportó en su base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI) la pérdida o suspensión de los derechos políticos del actor, mediante el Lote No. 1226100302 de 14 de abril de 2026.

Así entonces, coligió la necesidad de amparar el derecho fundamental al sufragio del convocante, como quiera que,Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 8 «[…] el concepto de prestación estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el núcleo esencial del derecho al sufragio

8 «[…] el concepto de prestación estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el núcleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para que el actor participe efectivamente en la elección presidencial de segunda vuelta.

De no accederse a lo pretendido por el demandante, se afectaría notoria y gravemente la democracia, en tanto y cuanto se trata de una persona que todavía ostenta plenos derechos ciudadanos de naturaleza política, se repite, al no estar en firme la condena dispuesta en su disfavor. Incluso, la inminencia del asunto viene dada por la proximidad de la jornada electoral».

IMPUGNACIÓN

La presentó el quejoso señalando que la protección otorgada es insuficiente en la medida que la decisión del a quo constitucional « limita el análisis constitucional al derecho al sufragio y deja sin protección otras garantías fundamentales que resultan directamente comprometidas por la ejecución anticipada de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas », a saber, porque no se pronunció respecto de « los derechos, a DEBIDO PROCESO, DERECHO A EJERCER CARGOS PÚBL [I]COS, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, BUEN NOMBRE, HABEAS DATA, HONRA» (Negrillas de los textos originales).

Lo anterior, porque en su criterio, el problema a resolver «nunca estuvo circunscrito exclusivamente a la imposibilidad de votar [porque] Desde la presentación de la acción se puso de presente que una sentencia no ejecutoriada estaba produciendo efectos jurídicos propios

«nunca estuvo circunscrito exclusivamente a la imposibilidad de votar [porque] Desde la presentación de la acción se puso de presente que una sentencia no ejecutoriada estaba produciendo efectos jurídicos propios de una condena firme», lo cual, quebrantaría su debido proceso; aunado al hecho que, « resulta incompatible con el principio deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 9 legalidad y con las garantías propias del debido proceso que las autoridades públicas ejecuten anticipadamente una pena accesoria derivada de dicha providencia [, al no existir] en nuestro ordenamiento jurídico la figura de una ejecutoria parcial que permita anticipar los efectos de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas mientras la sentencia continúa sometida al control judicial propio de la doble c onformidad», tanto más, si, « la sentencia omitió pronunciarse sobre la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia [porque] Mientras subsista un recurso ordinario o extraordinario que impida la ejecutoria de la condena, ninguna autoridad estatal puede tratar al ciudadano como condenado definitivo».

Aunado a lo anterior, indicó que también se guardó silencio frente al menoscabo a su garantía al « habeas data y corrección de datos», por cuanto, «[e]l dato que actualmente aparece registrado no refleja la realidad jurídica del proceso penal», pues el 18 de junio de 2026, realizó consulta en la plataforma oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontr ando que la novedad relacionada con la pérdida o suspensión de derechos políticos continúa activa , de suyo que, se desconoció que la situación jurídica real y materia que existe

la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontr ando que la novedad relacionada con la pérdida o suspensión de derechos políticos continúa activa , de suyo que, se desconoció que la situación jurídica real y materia que existe es de haber impugnado una sentencia condenatoria que aún no ha cobrado ejecutoria; por lo que, «el sistema estatal registra una pérdida o suspensión vigente de derechos políticos que se extiende a la inhabilidad para ejercer cargos públicos, presentando una situación consolidada que jurídicamente aún no existe».

Con todo, adujo que el fallo condenatorio se comunicó erróneamente a varias entidades públicas, pues « [n]o se trató de una actuación circunscrita a la Registraduría Nacional del Estado Civil»; empero, la Sala de Casación Penal omitió expedirRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 10 ordena alguna a dichas entidades, « ni dispuso la eliminación, corrección, suspensión o inactivación de los registros que eventualmente hubieren sido incorporados en sus sistemas de información con fundamento en una sentencia no ejecutoriada »; de suerte que, la concesión resulta « parcial e insuficiente, porque deja intacta la posibilidad de que continúen produciéndose afectaciones en otros sistemas estatales distintos al electoral, situación que precisamente fue advertida por el accionante mediante MEMORIAL PARA MEJOR PROVEER radicado antes de la notificación del fallo».

Así entonces, pidió en esta instancia «ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN, Procuraduría General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario

Así entonces, pidió en esta instancia «ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN, Procuraduría General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y demás entidades destinatarias de la sentencia del 19 de marzo de 2026, corregir, eliminar, suspender o inactivar cualquier registro, anotación, restricción o novedad derivada de dicha providencia mientras no exista una sentencia penal ejecutoriada».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si el mandato de tutela dado por la Homóloga de Casación Penal, en el sentido de ordenar a «la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en un término de 3 días, disponga el levantamiento de la pérdida o suspensión de los derechos políticos de Walter David Quintero Molina, hasta tanto no quede ejecutoriado el fallo condenatorio dictado dentro del radicadoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 11 11001600005020182673201», resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.

2. Naturaleza jurídica de la tutela

La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se t rata de un

Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se t rata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.

3. Caso concreto

3.1. Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación propuesta por cuanto, de la lectura del escrito de censura se infiere que el motivo de inconformidad resulta aparente , considerando que las aspiraciones de l tutelante fueron acogidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al prodigar la protección de su garantía al derecho al sufragio y conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dispusiera el levantamiento de la pérdida de suspensión de los derechos políticos del acá promotor, hasta que no quedaraRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 12 ejecutoriado el fallo condenatorio en la pugna penal que cursa contra éste.

Asimismo, nótese, la providencia de primera instancia frente a las demás prerrogativas invocadas, negó el amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que ese organismo colegiado con ocasión de la activación de este excepcional mecanismo, en proveído del 9 de junio pasado, ordenó a la Secretaría comunicar «a todas

en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que ese organismo colegiado con ocasión de la activación de este excepcional mecanismo, en proveído del 9 de junio pasado, ordenó a la Secretaría comunicar «a todas las autoridades a las que se les haya enviado la sentencia dictada contra WALTER DAVID QUINTERO MOLINA que deben hacer caso omiso de tal providencia por cuanto no ha cobrado ejecutoria », lo cual, fue comunicado electrónicamente a las destinatarias el 10 de junio de esta anualidad, es decir, antes de producido el fallo tutelar; por lo que, no encontró evidenciada la transgresión que se echó de menos al ser enmendada la conducta errónea que provocó este resguardo.

Es así como, precisa la Sala, no debía emitirse orden alguna a las demás entidades sobre las que se ofició erróneamente de manera inicial, porque se corrigió dicho dislate por la Magistratura acusada y, aun cuando en este momento pretende dirigir el amparo a un presunto quebranto a sus demás derechos invocados, porque refiere no se dispuso «la eliminación, corrección, suspensión o inactivación de los registros que eventualmente hubieren sido incorporados en sus sistemas de información con fundamento en una sentencia no ejecutoriada»; tampoco puso de presente, ni de manera inicial, menos aún en su memorial de impugnación, cuales pudieron ser esos registros o ante qué entidades se encuentran losRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 13 reportes que él mismo dice podrían vulnerar sus derechos, por lo que como queda sólo en especulaciones, no se evidencia una transgresión directa a sus garantías.

13 reportes que él mismo dice podrían vulnerar sus derechos, por lo que como queda sólo en especulaciones, no se evidencia una transgresión directa a sus garantías.

Sin embargo, como en esta oportunidad el quejoso manifiesta que el 18 de junio de 2026 , consultó en la plataforma oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que la novedad relacionada con la pérdida o suspensión de derechos políticos contin uaba activa; el despacho al tiempo de dirimir esta impugnación consultó en las bases de datos de ese organismo electoral1 con el número de cédula del tutelante , donde no se evidenció restricción alguna, sino que aparece su lugar de votación actual, es decir, se observa el levantamiento de la pérdida o suspensión de los derechos políticos de Quintero Molina y, por ende, el eventual cumplimiento al mandato tutelar.

En suma, por lo indicado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado en primer grado, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación:

«(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC 5 jun 2002, exp. 2002 -0037-01, citada el 1º nov 2011, exp, 2011-02244-01, reiterado en STC8690-2025).

en la ley » (CSJ STC 5 jun 2002, exp. 2002 -0037-01, citada el 1º nov 2011, exp, 2011-02244-01, reiterado en STC8690-2025).

1 Al efecto, puede consultarse el siguiente link: https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 14 3.2. Ahora bien, si de manera posterior, el promotor de la acción advierte que el mandato constitucional no fue cumplido adecuadamente, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la providencia, que además le fue favorable, el medio adecuado para recabar en la queja, si considera que el agravio continúa latente, es el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no insistir en este auxilio.

Sobre el particular, se ha precisado que:

«(...) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto » (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00, reiterado en STC8690-2025).

Lo anterior, sin perjuicio de la evidencia del expediente remitido para dirimir esta instancia, según lo cual, se

jul. 2014, rad. 01204-00, reiterado en STC8690-2025).

Lo anterior, sin perjuicio de la evidencia del expediente remitido para dirimir esta instancia, según lo cual, se observa que Quintero Molina el 26 de junio de los corrientes formuló incidente de desacato, al considerar que «al realizar la consulta pública en las bases de datos de la Registraduría, se advierte la anotación “Vigente con Perdida o Suspensión de los Derechos Políticos”» [Archivo: 0031Memorial.pdf, del expediente digital de tutela] ; ante lo cual, la Homóloga de Casación Penal, expidió auto del pasado 9 de julio, en el cual, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, actuación registrada y consultada en el sistema consulta procesos de la Rama Judicial, con rad.

11001020400020260171101. Es decir, para ese momento,Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 15 se mostraba conforme con la orden tutelar, que estimó incumplida y, como ya se ha dicho, ha sido acatada por la entidad querellada.

4. Dicho lo anterior, los demás reparos de l gestor al presentar una nueva pretensión, a saber, se ordene a «(…)

Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN, Procuraduría General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y demás entidades destinatarias de la sentencia del 19 de marzo de 2026, corregir, eliminar, suspender o inactivar cualquier registro, anotación, restricción o novedad derivada de

Penitenciario y Carcelario – INPEC y demás entidades destinatarias de la sentencia del 19 de marzo de 2026, corregir, eliminar, suspender o inactivar cualquier registro, anotación, restricción o novedad derivada de dicha providencia mientras no exista una sentencia penal ejecutoriada»; constituyen hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, pues se relataron con posterioridad, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia.

En ese sentido, los contornos de la acción de tutela impiden que dicha petición y los reproches que la sustentan, sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el escrito de impugnación y el memorial que el mismo tutelante mencionó haber radicado como «MEMORIAL PARA MEJOR PROVEER », el cual, contrario a lo esbozado por él, fue enviado el 16 de junio a las 6:00P.M. [archivo: 0025Memorial.pdf, expediente tutelar digital]; mientras que la notificación del fallo tutela, lo fue el mismo 16 de junio a las 2:54P.M. [Archivo: 0024Documento_Notificacion.pdf, ib..pdf, ib.] , es decir, a partir de presuntas nuevas situaciones fácticas ocurridas; de ahí que, tales pedimentos constituyen hechos nuevos, frente a los cuales el Tribunal, juzgado yRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01711-02 16 Registraduría convocados y, los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser

16 Registraduría convocados y, los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.

Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:

no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superi

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