CSJ - STC14931-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14931-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14931-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01471-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Benito Manrique Sandoval instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, la dignidad humana y la igualdad », para que se ordenara «[revocar] las dos sentencias demandadas, se decrete la ABSOLUCIÓN y se [le] conceda la LIBERTAD DEFINITIVA». En compendio adujo que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de abril de 2013, con ocasión de la condena de « 400 meses de prisión» que el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá leRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01471-01 impuso «por las conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir» - rad. 2014-00004; decisión que el ad quem ratificó el 1° de junio de 2016 aplicando « el régimen penal de las leyes 599 de 2000 [y] 600 de 2000 »,
delinquir» - rad. 2014-00004; decisión que el ad quem ratificó el 1° de junio de 2016 aplicando « el régimen penal de las leyes 599 de 2000 [y] 600 de 2000 », cuando lo cierto es que « a la fecha de los dos punibles por los cuales se [lo] condenó, fue el 20 de marzo de 2001», por lo que «dicho régimen no es aplicable a [su] caso », situación que cobra relevancia en la « dosificación punitiva » y aplicación del «principio de favorabilidad». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá resaltó que, contra la determinación por él emitida no «se interpus[o] recurso alguno». El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de esta urbe relató lo acontecido en el pleito objetado y afirmó que «no tiene (…) petición o trámite pendiente por resolver respecto del aquí accionante, [y] dentro del trámite en su contra se veló por el cumplimiento de todas las garantías procesales que el asistían». El Centro de Servicios Administrativos hizo narró las actuaciones surtidas ante los jueces de instancia en la Litis confutada y aseguró que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno». La Fiscalía General de la Nación destacó el carácter residual de la «acción de tutela» para solventar los cuestionamientos del promotor y pidió su desvinculación. La Procuraduría General de la Nación indicó que «no se cumple con el requisito de subsidiaridad, al no haberse agotado todos los mecanismos legales que tenía en su defensa el accionante, como lo era el recurso extraordinario de casación o eventualmente la acción de revisión ante un fallo que se considera manifiestamente
requisito de subsidiaridad, al no haberse agotado todos los mecanismos legales que tenía en su defensa el accionante, como lo era el recurso extraordinario de casación o eventualmente la acción de revisión ante un fallo que se considera manifiestamente injusto e infundado». 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01471-01 3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que « el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para discutir la inconformidad con la tasación de su pena», toda vez que «[c]ontra la decisión del Tribunal procedía el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el actor no agotó ese medio de defensa judicial extraordinario».
4.- El impulsor replicó el anterior desenlace, reiterando sus argumentos iniciales y, mencionó la sentencia STP8927-2017 para aseverar que en esa oportunidad se superó el presupuesto de la inmediatez, a pesar de « haber interpuesto [la] acción de amparo luego de seis años, de haber cobrado ejecutoria la decisión de instancia, haber aceptado cargos, pero la transgresión fundamental constitucional se ha mantenido en vigor». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, al advertirse el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que gobiernan este excepcional mecanismo.
convalidación de lo definido en la primera instancia, al advertirse el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que gobiernan este excepcional mecanismo.
1.1.- Afírmese así, porque Benito Manrique Sandoval pretende que se «revoquen» las sentencias dictadas el 25 de septiembre de 2015 y 1° de junio de 2016 en el proceso n.° 2014-00004; empero, entre la fecha de tales providencias y la radicación de la demanda superlativa (12 jul. 2024), transcurrieron, al menos frente a la última –, más de ocho (8) años, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre tal exigencia, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01471-01 precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los
Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2711-2024). 1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado la exigencia temporal mencionada –como se alegó en la impugnación-, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el querellante no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.2.- Adicionalmente, está acreditado que, pese a tener conocimiento del veredicto expedido por el Tribunal Superior capitalino, el precursor no interpuso el recurso extraordinario de casación, procedente
1.2.- Adicionalmente, está acreditado que, pese a tener conocimiento del veredicto expedido por el Tribunal Superior capitalino, el precursor no interpuso el recurso extraordinario de casación, procedente al tenor del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, mismo que habilitaba la oportunidad de exponer los reparos que hoy trae a esta senda especialísima. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01471-01 Al no acudir a dicho remedio, el interesado debe soportar las secuelas de su descuido y, por consiguiente, queda atado a lo dirimido en la mencionada «sentencia». Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada, entre otros, en STC3496-2022,
STC371-2023 y STC4367-2024.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01471-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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