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CSJ - STC14931-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14931-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14931-2026 Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00047-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que accedió a la tutela promovida por William Efr én Martínez Parales contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 810013184001202600074.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00047-01

2

2.1. Ana Victoria Estupiñán Ortega incoó una acción por violencia intrafamiliar en contra de William Efr én Martínez Parales ante la Comisaría Segunda de Familia de Arauca1, la cual admitió el trámite el 6 de agosto de 2025, decretando medidas de protección provisionales a favor de la denunciante2.

2.2. En audiencia de l 19 de marzo de 202 63, la Comisaría impuso medidas de protección definitivas en favor

decretando medidas de protección provisionales a favor de la denunciante2.

2.2. En audiencia de l 19 de marzo de 202 63, la Comisaría impuso medidas de protección definitivas en favor de la solicitante y en contra del tutelante, quien apeló la decisión a través de su apoderada . En la misma fecha, el recurso fue concedido ante el superior , «Conforme la presentación y sustentación», de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 20004.

2.3. El 14 de abril de 20265, el Juzgado Primero de Familia de Arauca admitió la alzada y concedió «el término de cinco (5) días, a la parte apelante para que presente la sustentación del recurso interpuesto», a la vez que anunció que, si «no se sustenta oportunamente (…), se declarará desierto».

2.4. El 21 de abril de 202 66, a través de otro apoderado, el recurrente deprecó la «VERIFICACIÓN DE

1 Páginas 13 a 16, archivo «02 ANA VICTORIA ESTUPIÑAN ORTEGA» del expediente de apelación de la medida de protección. 2 Páginas 54 a 58, ibidem. 3 Archivo «03 FALLO DEFINITIVO N°71-2025 ANA VICTORIA ESTUPIÑAN», ibidem. 4 Archivo «04 RECURSO DE APELACIÓN ANA VICTORIA ESTUPIÑAN ORTEGA», ibidem. 5 Archivo « 05 AUTO ADMITE RECURSO APELACION - TRASLADO SUSTENTAR RECURSO», ibidem.

4 Archivo «04 RECURSO DE APELACIÓN ANA VICTORIA ESTUPIÑAN ORTEGA», ibidem. 5 Archivo « 05 AUTO ADMITE RECURSO APELACION - TRASLADO SUSTENTAR RECURSO», ibidem. 6 Archivo «06 MEMORIAL APODERADO DEL DENUNCIADO», ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00047-01 3 INTEGRIDAD DEL EXPEDIENTE Y REMISIÓN DE AUDIOS », reclamando que, en caso de haberse enviado de forma incompleta por parte de la Comisaría, debía revocarse el pronunciamiento anterior. Al respecto, el Juzgado le envió el enlace del expediente, aclarando que «los audios no se allegaron, cuando se remitió el expediente por parte de la comisaria»7.

2.5. El 23 de abril de 202 68 se recibió el correo electrónico con el memorial de sustentación del recurso.

2.6. Con auto notificado por anotación en estado el 27 de abril de 20269, el Juzgado declaró desierta la apelación, con apoyo en el artículo 322 del Código General del Proceso, al hallar tardía su sustentación , en tanto el término concedido había fenecido el 22 anterior; y negó, « por improcedente, la solicitud de revocar el auto » con el que admitió la alzada. Inconforme, el tutelante impugnó10.

2.7. El 14 de mayo de 2026 11, el estrado judicial confirmó la decisión.

3. El promotor critica que se declarara desierta la alzada, porque, contrario a lo determinado por el juzgador, sí

2.7. El 14 de mayo de 2026 11, el estrado judicial confirmó la decisión.

3. El promotor critica que se declarara desierta la alzada, porque, contrario a lo determinado por el juzgador, sí allegó oportunamente la motivación de su disidencia, mediante correo que fue remitido el « miércoles 22 de abril de 2026, a las 4:42 p. m. », a l as direcciones electrónicas

7 Archivo «07 RESPUESTA LINK EXPEDIENTE», ibidem. 8 Archivo «08 SUSTENTACION DEL RECURSO», ibidem. 9 Archivo «09 AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO APELACION», ibidem. 10 Archivo «10 RECURSO DE REPOSICIÓN DEMANDADO», ibidem. 11 Archivo «13 AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICION», ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00047-01 4 institucionales del Juzgado , de su contraparte y de su apoderada, lo que acreditó sumariamente, con el respectivo pantallazo del mensaje de datos.

Al respecto, señala que no «recibió mensaje de devolución, rebote, rechazo, imposibilidad de entrega o error del sistema que permitiera advertir que el correo no hubiese llegado o que no hubiese sido procesado por los servidores institucionales »; todo lo cual dejó de sopesar la autoridad judicial accionada, incurriendo con ello en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, sumado a que pasó por alto los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (CC, T-201/15 y CSJ,

en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, sumado a que pasó por alto los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (CC, T-201/15 y CSJ, STC3119-2020, STC13728-2021, STC3406-2023 y STP12369-2023 y el fallo emitido el 14 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín 202100360-01).

Resalta que, para esa época, se expidió una constancia de deficiencias en la prestación del servicio de internet en los despachos judiciales de Arauca y que el Juzgado no atendió la petición encaminada a que se efectuara «la verificación técnica de trazabilidad del correo electrónico, pidiendo que se oficiara a la Mesa de Ayuda, Oficina de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura o área técnica competente, para obtener registros de recepción, incorporación, timestamps, reportes de co las, rebotes, errores, disponibilidad del buzón y capacidad de almacenamiento de los días 22 y 23 de abril de 2026».

El censor señala que la situación descrita impidió que fueran analizados los argumentos de su alzada.

3. Conforme a lo expuesto, solicita dejar sin efectos laRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00047-01 5 aludida declaración de deserción de su apelación y, en consecuencia, ordenar al Juzgado convocado tener por tempestiva su sustentación . En subsidio, suplic a que se ordene a dicho despacho practicar la «verificación técnica integral de trazabilidad del mensaje de datos, con intervención del área técnica

consecuencia, ordenar al Juzgado convocado tener por tempestiva su sustentación . En subsidio, suplic a que se ordene a dicho despacho practicar la «verificación técnica integral de trazabilidad del mensaje de datos, con intervención del área técnica competente de la Rama Judicial, incluyendo logs, timestamps , colas, rebotes, filtros, bloqueos, disponibilidad del buzón, capacidad de almacenamiento y demás registros de los días 22 y 23 de abril de 2026», a fin de adoptar una decisión definitiva.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero de Familia de Arauca remitió el enlace del expediente digital.

2. La Comisaría Segunda de Familia de Arauca deprecó su desvinculación, porque « ha actuado dentro del marco de sus competencias, garantizando el debido proceso y sin vulneración de los derechos fundamentales de las partes involucradas».

3. Quien dijo actuar «en calidad de abogada de confianza de (…) Ana Victoria Estupiñán Ortega » se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió la protección constitucional y ordenó «al Juzgado Primero de Familia de Arauca que (…) deje sin efectos el auto mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación (…), reconduzca su trámite y proceda a resolverlo de fondo, con estricta sujeción al régimen especial previsto en la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000,Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00047-01 6 absteniéndose de imponer cargas procesales no previstas en dicha regulación».

6 absteniéndose de imponer cargas procesales no previstas en dicha regulación».

Lo anterior, por cuanto, al margen de la discusión acerca de «si el correo enviado por el apoderado del accionante ingresó materialmente el 22 o el 23 de abril de 2026 al buzón institucional del despacho judicial», lo cierto era que la carga de la sustentación de la apelación en ese tipo de procesos era inexigible , en tanto, de conformidad con lo previsto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, la decisión se notifica por estrados y la apelación debe formularse en la audiencia, sin contemplar una sustentación posterior, por lo que, concedida la alzada por la Comisaría, correspondía al Juzgado asumirla para desatarla, según lo considerado por esta Corte en otras oportunidades (CSJ, STC9638-2025); máxime que la parte recurrente «no permaneció inactivo ni asumió una conducta negligente».

IV. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero de Familia de Arauca señaló que no se demostró la afectación de derechos que abriera paso al auxilio y afirmó que el Tribunal decidió el asunto a partir de su interpretación normativa, pasando por alto que la «Ley 294 de 1996, permite y autoriza la remisión expresa a las normas procesales CGP, en cuanto a los asuntos no contemplados en ella - recurso de apelación».

Resaltó que lo aducido por el tutelante se centró en el memorial que «no acredita que presentó y se recibió dentro del trámiteRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00047-01

apelación».

Resaltó que lo aducido por el tutelante se centró en el memorial que «no acredita que presentó y se recibió dentro del trámiteRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00047-01 7 de apelación », sin rebatir que se le hubiera «dado un trámite inadecuado, hecho que, en caso de admitirse, se saneó en armonía con lo dispuesto en el artículo 136 del CGP, en especial en lo consagrado [en] el numeral 4 de normativa indicada».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada.

2. En la providencia notificada por estado del 27 de abril de 2026, el Juzgado Primero de Familia de Arauca declaró desierta la apelación propuesta por el tutelante contra la decisión del 19 de marzo de 2026 , a través de la cual la Comisaría Segunda de Familia impuso unas medidas de protección en relación con el censor; d eterminación que mantuvo el 14 de mayo siguiente, con sustento en el trámite previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso , por ausencia de sustentación, comoquiera que esta se remitió en forma extemporánea, pues el término concedido para el efecto venció el 22 de abril de 2026 y el escrito, según dijo, se recibió el 23 posterior.

3. Se advierte que, como lo estableció el a quo constitucional, el Juzgado accionado declaró la deserción de la alzada aplicando al caso las reglas específicas del Código General del Proceso , a pesar de hallarse ante un trámite

3. Se advierte que, como lo estableció el a quo constitucional, el Juzgado accionado declaró la deserción de la alzada aplicando al caso las reglas específicas del Código General del Proceso , a pesar de hallarse ante un trámite especial no regulado por ese estatuto, razón por la cual la tutela era procedente.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00047-01

8 En efecto, el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 , modificada por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, señala que «Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Fa milia» y, para el efecto, indica que serán «aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita».

El artículo 32 del Decreto referido se limita a señalar que, incoada debidamente la impugnación, el a quo enviará el expediente a su superior jerárquico en los dos días siguientes, quien para definirla «estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo».

Con fundamento en ello, la Corte Constitucional ha dejado por sentado que la disposición citada no contempla como requisito la sustentación del desacuerdo (CC, T459/9212). En este sentido, esta Sala ha precisado que

Con fundamento en ello, la Corte Constitucional ha dejado por sentado que la disposición citada no contempla como requisito la sustentación del desacuerdo (CC, T459/9212). En este sentido, esta Sala ha precisado que

el proceso de violencia intrafamiliar se encuentra regido por un procedimiento especial (Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000), que establece reglas propias y específicas, dentro de las cuales no se contempla la exigencia de correr traslado del escrito de apelación a la parte contraria, ni si quiera el deber de sustentación.

En efecto, el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 575 del 2005, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remite el conocimiento del recurso de apelación directamente al juez de familia o promiscuo de familia, quien estudia el contenido de la «impugnación» cotejándola con el acervo probatorio sin que se erija como presupuesto de validez procesal el traslado previo de

12 «ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación».Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00047-01 9 aquella. Dicha regulación responde a la finalidad de asegurar medidas oportunas frente a situaciones de riesgo, sin por ello desconocer las garantías sustanciales del debido proceso. (Resalta la Sala. CSJ, STC9638-2025)13.

4. Por lo referido, se ratificará el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

la Sala. CSJ, STC9638-2025)13.

4. Por lo referido, se ratificará el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13 En similar sentido las sentencias CSJ, STC10421-2022, STC7520-2025 y STC13157-2025.Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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