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CSJ - STC14935-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14935-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14935-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00249-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo promovido por O. A. Q. y E. M. contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado1. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 05001-3110-004-2026-00138-00.

I. ANTECEDENTES

1 Versión para las publicar. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00249-01 2

1. Los accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la protección integral de la

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1. Los accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la protección integral de la familia, al interés superior de la niña y a la dignidad humana.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. M. V. O. B. nació el 15 de octubre de 2021. El 16 de noviembre siguiente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) la ubicó en un hogar sustituto a cargo de E.

M. A., donde permaneció hasta el 8 de septiembre de 2023, fecha en la cual fue reubicada en un segundo hogar sustituto.

2.2. La menor permaneció en el hogar sustituto de la señora A. L. M. hasta el 24 de febrero de 2026, cuando fue entregada por el ICBF a los señores V. J. A. R. y N. Y. E. como familia pre adoptante.

2.3. Entre tanto, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos continuó su trámite y, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Trece de Familia de Medellín declaró a M. V. O. B. en situación de adoptabilidad.

2.4. Posteriormente, V. J. A. R. y N. Y. E. promovieron demanda de adopción ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, la cual fue admitida mediante el 16 de marzoRadicación nº. 05001-22-10-000-2026-00249-01 3

demanda de adopción ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, la cual fue admitida mediante el 16 de marzoRadicación nº. 05001-22-10-000-2026-00249-01 3

de 2026. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 7 de abril de 20262, el juzgado decretó la adopción de M. V. O. B., ordenó la modificación de su registro civil de nacimiento y dispuso que pasara a identificarse como M. V. A. Y.

2.5. El 8 de abril de 2026, los accionantes solicitaron al Juzgado Segundo de Familia de Envigado que se les reconociera como terceros con interés legítimo dentro del proceso de adopción, que se suspendiera el trámite y que se decretaran pruebas relacionadas con la situación de la menor.

2.6. En auto del 20 de abril de 20263, el juzgado negó dichas solicitudes al considerar que los accionantes carecían de legitimación para intervenir en el proceso de adopción, que este se encontraba sometido a la reserva prevista en el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia y que la solicitud había sido presentada con posterioridad a la expedición de la sentencia de adopción.

2.7. Con anterioridad al presente trámite, los gestores promovieron diversas acciones de tutela relacionadas con las actuaciones adelantadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y del proceso de adoptabilidad de M. V. O. B. , las cuales fueron negadas por las autoridades judiciales que conocieron de ellas.

2 Archivo “008_008200600138SentenciaAdopcion20260407.pdf” del expediente digital.

adoptabilidad de M. V. O. B. , las cuales fueron negadas por las autoridades judiciales que conocieron de ellas.

2 Archivo “008_008200600138SentenciaAdopcion20260407.pdf” del expediente digital.

3 Archivo “017_017202600138NiegaIntervYSuspPceso20260420.pdf” del expediente digital.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00249-01 4

3. Los accionantes sostienen que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado vulneró sus derechos fundamentales y los de la menor involucrada al negar la intervención de sus representados dentro del proceso judicial de adopción, sin valorar la existencia de un vínculo socioafectivo consolidado, derivado del tiempo durante el cual ejercieron funciones de cuidado, crianza, protección y acompañamiento emocional como hogar sustituto. Señalan que el despacho judicial omitió realizar una valoración interdisciplinaria, psicológica y social sobre el impacto que tendría la ruptura del vínculo entre la niña y sus cuidadores, así como decretar y practicar pruebas dirigidas a establecer la realidad afectiva y relacional existente.

4. En consecuencia, solicitan que se deje sin efectos el auto del 20 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Envigado negó su intervención dentro del proceso de adopción. Asimismo, piden que se suspendan provisionalmente los efectos de la sentencia del 7 de abril de 2026, hasta tanto se realice una valoración constitucional reforzada del caso. En su lugar, solicitan que se ordene rehacer la actuación judicial, garantizando la valoración integral del vínculo socioafectivo existente, la práctica de

2026, hasta tanto se realice una valoración constitucional reforzada del caso. En su lugar, solicitan que se ordene rehacer la actuación judicial, garantizando la valoración integral del vínculo socioafectivo existente, la práctica de pruebas interdisciplinarias, la entrevista especializada de la menor y la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el propósito de establecer cuál decisión garantiza de manera efectiva el interés superior de la niña.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00249-01 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Segundo de Familia de Envigado solicitó negar el amparo. Sostuvo que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, y que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en las normas que regulan el proceso de adopción. Indicó que los accionantes, en su condición de ex hogar sustituto, carecían de legitimación para intervenir en dicho trámite, el cual está sometido a la reserva prevista en el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Agregó que la solicitud de intervención fue presentada con posterioridad a la sentencia que decretó la adopción, razón por la cual no era procedente suspender el proceso ni decretar pruebas. Afirmó que el interés superior de la menor fue garantizado tanto durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos como en el trámite judicial de adopción.

V. J. A. R. y N. Y. E. solicitaron negar el amparo.

Señalaron que los actores ya habían promovido varias acciones de tutela relacionadas con el proceso de

adopción.

V. J. A. R. y N. Y. E. solicitaron negar el amparo.

Señalaron que los actores ya habían promovido varias acciones de tutela relacionadas con el proceso de restablecimiento de derechos y la declaratoria de adoptabilidad, todas resueltas desfavorablemente a sus intereses. Afirmaron que la condición de hogar sustituto no genera vínculos filiales ni confiere derechos para intervenir en el proceso de adopción y que la menor ya se encuentra plenamente integrada a su familia adoptiva, por lo que acceder a las pretensiones de los accionantes desconoceríaRadicación nº. 05001-22-10-000-2026-00249-01 6

su interés superior y afectaría la estabilidad de su entorno familiar.

La Personera Delegada para los Derechos Humanos y la Familia de Envigado indicó que las actuaciones del juzgado se ajustaron al ordenamiento jurídico.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado al estimar que no se cumplía el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto el abogado no allegó poder especial que lo habilitara para actuar en la presente acción de tutela. Además, consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad y que se configuraba parcialmente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

La impugnación fue presentada por los accionantes, quienes allegaron el poder especial echado de menos en la primera instancia y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

La impugnación fue presentada por los accionantes, quienes allegaron el poder especial echado de menos en la primera instancia y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado y, por tanto, la decisión impugnada habrá de confirmarse, por incumplirse el requisito de subsidiariedad.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00249-01

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2. Se advierte que los tutelantes no interpusieron recurso alguno contra el auto del 20 de abril de 2026, mediante el cual el juzgado negó su intervención como terceros interesados en el proceso de adopción. De esta manera, dejaron de ejercer el medio de defensa que tenían a su alcance para controvertir dicha determinación y plantear los reparos que ahora formulan por esta vía excepcional.

2.1. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023).

VI. DECISIÓN

las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 05001-22-10-000-2026-00249-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con Impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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