CSJ - STC14937-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14937-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14937-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01366-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Franklin Julio Malagón Acosta instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, al Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al despacho censurado y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00551. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia, igualdad, al derecho a la defensa», para que se anulara « todo el proceso desde al auto admisorio de la demanda inclusive, para que, en su lugar, se ordene [su] vinculación al interior del proceso (…) 20150055100 de petición de herencia de LUZ MARINA PALACIOS PAVA contra MYRIAM y AMANDA PALACIOS HERNANDEZ, como titular del dominio del inmueble que ya no hacía parte de la masa sucesoral », debido a la presunta transgresión que se produjo con el veredicto de 18 de julio deRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01366-01 2
dominio del inmueble que ya no hacía parte de la masa sucesoral », debido a la presunta transgresión que se produjo con el veredicto de 18 de julio deRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01366-01 2 2019 expedido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y, en consecuencia, se « oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, informando la anulación de la inscripción del oficio 00115 del 22 de enero de 2019, que corresponde a la anotación Nro. 11 del folio de matrícula 50C-1286493». Del dossier se extrae que el juzgado cuestionado admitió la demanda de petición de herencia promovida por Luz Marina Palacios Pava contra los herederos determinados del causante José Eurípides Palacios Sierra, a saber, Myriam Palacios Hernández y Amanda Palacios Hernández y, los indeterminados (rad. 2015-00551), ordenó «incluir el emplazamiento de que trata el art.108 C.G.P., tuvo por contestada la demanda por parte de los herederos determinados » (13 oct. 2016) y, luego, dictó sentencia en la que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva (…) SEGUNDO: DECLARAR que LUZ MARINA PALACIOS PAVA, tiene vocación hereditaria en la sucesión de su padre JOSÉ EURIPIDES PALACIO SIERRA, en su calidad de hija.
TERCERO: ORDENAR rehacer el trabajo de partición de dicha mortuoria,
vocación hereditaria en la sucesión de su padre JOSÉ EURIPIDES PALACIO SIERRA, en su calidad de hija.
TERCERO: ORDENAR rehacer el trabajo de partición de dicha mortuoria, realizado y aprobado mediante Escritura Pública No. 5542 del 29 de diciembre 2014, otorgada en la Notaría Veintiuno del Círculo de esta ciudad.
CUARTO: ORDENAR la cancelación de los registros en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona correspondiente, sobre los inmuebles relacionados con la demanda, respecto a esta adjudicación y distribución. Para tal efecto, se declara que la adjudicación hecha en dicha partición, es inoponible a la actora. (…).Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01366-01
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QUINTO: ORDENAR, que una vez cumplido lo anterior y ejecutoriada la sentencia que apruebe la nueva partición, las demandadas restituyan a la demandante la proporción o cuota parte correspondiente» (16 jul. 2019).
El gestor sostuvo que adquirió el 100% del inmueble con matrícula n.° 50C-1286493 (E.P. n.° 3099, 13 jul. 2015 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá D.C.), el cual, «había sido adquirido a su vez, por las vendedoras MYRIAM y AMANDA PALACIOS HERNANDEZ en un 25 % para cada una, mediante Escritura Pública 1116 del 26 de junio de 2009, ante la Notaría 14 de Círculo de Bogotá D.C.,
AMANDA PALACIOS HERNANDEZ en un 25 % para cada una, mediante Escritura Pública 1116 del 26 de junio de 2009, ante la Notaría 14 de Círculo de Bogotá D.C., y en otro 25% para cada una, por adjudicación dentro de la sucesión del señor José Eurípides Palacios Sierra, sucesión aprobada por Escritura Pública 5542 del 29 de diciembre de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá D.C» ; sin embargo, la Oficina de Registro le notificó «auto del 4 de junio de 2024, dentro del expediente 36-2024» mediante el cual «dispuso iniciar actuación administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con matrícula 50C1286493». Señaló que, en esa determinación «se observa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá D.C., por Oficio 00115 del 22 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., ordenó la cancelación de la anotación 8 del folio de matrícula 50C-1286493, cuyo contenido es la adjudicación de la sucesión del 50% que ostentaba el señor José Eurípides Palacios Sierra a favor de las señora Myriam Palacios Hernández y Amanda Palacios Hernández»; de suerte que, «las anotaciones posteriores carecen de un título antecedente de adquisición de dominio, situación por la cual resuelve abrir proceso administrativo por cuanto terceros se pueden ver afectados y ordenó bloquear el folio de matrícula inmobiliaria». Aseveró que teniendo en cuenta los documentos que « reposan en el
proceso administrativo por cuanto terceros se pueden ver afectados y ordenó bloquear el folio de matrícula inmobiliaria». Aseveró que teniendo en cuenta los documentos que « reposan en el expediente 36-2024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá D.C., que dispuso iniciar la mencionada actuación administrativa, (…) se tiene que por Resolución 00429 del 13 de junio de 2024, se resolvió recurso; se accedió a revocar la nota devolutiva del turno 2020-17709 del 3 de marzo de 2020 y se ordenó darle trámite»; empero, la decisión refutada, emitida por el Juzgado TerceroRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01366-01 4 de Familia de Bogotá impartió «órdenes que afectan la titularidad de terceros compradores de inmuebles, sin haber sido vencido en juicio, mediante un proceso donde no pud[o], ni pued[e] ser parte, es, con todo respeto, violatoria de los derechos fundamentales, al debido proceso, al derecho de igualdad y acceso a la justicia, toda vez, que no tuv[o], ni [tiene] la oportunidad de defender[se]» ; sumado al hecho que, solicitó a ese despacho, le dieran acceso al expediente, «pero a la fecha no [se] lo han compartido». En su opinión, con la providencia de 16 de julio de 2019, la autoridad querellada incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- « Defectos orgánico y procedimental », en tanto, «el Juez carecía de competencia absoluta para ordenar la anulación de los registros
autoridad querellada incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- « Defectos orgánico y procedimental », en tanto, «el Juez carecía de competencia absoluta para ordenar la anulación de los registros antecedentes y así dejar[lo] sin la titularidad del dominio, sin que se [le] hubiera permitido el acceso a la justicia y haber sido vencido en juicio» y, tampoco estaba facultado para «tomar decisiones en contra de personas, que no actuaban como partes dentro del proceso, so pena de incurrir en una vulneración de derechos fundamentales al no dar[le] la oportunidad de defender[se] en un proceso, por tanto, vulneró derechos fundamentales de protección inmediata»; b)- «Defecto sustantivo o material», porque en el caso concreto, «no existe norma alguna que autorice para qué dentro de un proceso de petición de herencia, cuando los bienes inmuebles ya estaban en titularidad del dominio de terceros, se ordenara la cancelación de registros de propiedades, sin que el afectado pueda defenderse en un debido proceso, ante autoridad competente y respetando las formas propias del juicio correspondiente»; c)- «Defecto factico » por cuanto, « el fallo no se ciñó, a la valoración probatoria de conformidad con las reglas de la sana crítica, toda vez que posterior a la anotación 8. de la que se ordenó la cancelación, se habían inscrito el 16 de julio de 2015 la anotación 9. correspondiente al registro de la
Escritura Pública de compraventa número 3099 del 13 de julio de 2015 de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01366-01 5 Notaría 21 del Círculo de Bogotá D.C» ; máxime cuando, adquirió «el ciento por ciento (100%) del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1286493y el 22 de septiembre de 2016 la 10. Correspondiente a la hipoteca mediante escritura Pública 3312 del 16 de septiembre de 2016»; y d)- «Decisión sin motivación y violación directa de Constitución» , toda vez que, «para tomar la decisión de anular inscripción de títulos de dominio, en contra de personas que no [tuvieron] la oportunidad de defendernos»; además, «al anular la inscripciones antecedente de [su] titularidad del dominio del inmueble, sin tener la oportunidad de defender[se], (…) conllevó a la vulneración al derecho fundamental del debido proceso y acceso a la justicia, igualdad, al derecho a la defensa y al derecho a ser vencido mediante un juicio ante la autoridad competente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid reprochada y destacó que, «en lo que respecta a la solicitud del ACCIONANTE señor FRANKLIN JULIO MALAGON ACOSTA, se informa que el proceso se encuentra al Despacho de fecha 23 de septiembre del año en curso, por lo cual, el Juzgado procederá a pronunciarse en el próximo Estado#41, para resolver
del ACCIONANTE señor FRANKLIN JULIO MALAGON ACOSTA, se informa que el proceso se encuentra al Despacho de fecha 23 de septiembre del año en curso, por lo cual, el Juzgado procederá a pronunciarse en el próximo Estado#41, para resolver lo que en derecho corresponda. Sin embargo, se aclara que el proceso se encuentra terminado mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2019». El Juzgado Diecinueve de Familia de esta localidad, indicó que «adelanta proceso de REHECHURA de la PARTICIÓN de los bienes del causante JOSÉ EURIPIDES PALACIOS SIERRA, instaurada por las señoras MYRIAM y AMANDA PALACIOS HERNANDEZ en contra de LUZ MARINA PALACIOS PAVA, con radicado No.110013110019-2020-00198-00», en el que reprogramó la audiencia prevista en el numeral 4° del artículo 518 en concordancia con el artículo 501 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01366-01 6 La Registraduría Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro indicó que, conforme al escrito genitor, de accederse a « la petición #4, [esa] ORIP procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012». Luis Medardo López Roa se atuvo al debate surtido en el paginario cuestionado. Blanca Lucila Tamayo Medina apoderada de Amanda Palacios Hernández y Myriam Palacios Hernández en la petición de herencia n.° 2015-00551, manifestó que «no existe actuación que haya vulnerado derechos de
cuestionado. Blanca Lucila Tamayo Medina apoderada de Amanda Palacios Hernández y Myriam Palacios Hernández en la petición de herencia n.° 2015-00551, manifestó que «no existe actuación que haya vulnerado derechos de terceros, todo lo contrario, con la misma contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión se expuso claramente porque las pretensiones no podían prosperar en su totalidad, debido a que los bienes relictos se encontraban en cabeza de terceros a quienes no se demandaron, porque la acción solamente era de Petición de Herencia no de Proceso Reivindicatorio (…)». Manufacturas Eliot S.A.S. dijo que « existe un error, por cuanto no [tienen] relación alguna con el tutelante, ni con el Juzgado, ni con el predio [pudo] haber un error en el proceso de notificación». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, al señalar que la providencia recriminada « (…) únicamente ordenó la cancelación en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, del registro que concierne a la adjudicación (numeral cuarto del fallo); tal mandato no involucró expresamente las transferencias, gravámenes o limitaciones del dominio efectuados con posterioridad a la sucesión notarial efectuada mediante la escritura pública No.5542 del 29 de diciembre de 2014 de la Notaria 21 de Bogotá» ; de ahí que, «la inscripción de la compraventa y la negociación como tal, siguen vigentes, por la potísima razón que la venta de cosa ajena tiene validez y porque la sentencia proferida en el proceso de
compraventa y la negociación como tal, siguen vigentes, por la potísima razón que la venta de cosa ajena tiene validez y porque la sentencia proferida en el proceso de petición de herencia no le es oponible al accionante, dado que no fue convocado alRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01366-01 7 proceso, y si su derecho de propiedad se llega a ver afectado, cuenta con las acciones legales pertinentes para salvaguardarlo». 4.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, quien sostuvo que él «ostentaba la titularidad de uno de los bienes relictos, (…) por compra que hiciera mediante Escritura Pública de compraventa Nro. 3099 del 13 de julio de 2015 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá D.C., [adquirió] el ciento por ciento (100%) del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1286493»; por lo que, « sin ser demandado el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, D.C, tomó decisiones en la sentencia del 16 de julio de 2019, que ahora [le] afectan [su] titularidad, razones que fueron explicadas en la tutela (…)». Además, destacó que el a quo constitucional, «no se detuvo a analizar la trascendencia que tiene la orden de la sentencia del 16 de julio de 2019, sobre la propiedad que [adquirió], cuando ordena la cancelación del registro de la anotación 8; dejando[le] entonces sin título antecedente», debido a lo comunicado
analizar la trascendencia que tiene la orden de la sentencia del 16 de julio de 2019, sobre la propiedad que [adquirió], cuando ordena la cancelación del registro de la anotación 8; dejando[le] entonces sin título antecedente», debido a lo comunicado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, quien le informó el inicio de una actuación administrativa y que «a raíz de la orden del Juzgado, [su] titularidad carece de título antecedente», por lo que «es evidente, que dentro de un proceso que no fu[e] parte se tomaron decisiones que [le] afectan y existe, entonces, vulneración de los derechos fundamentales invocados». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo refutado, puesto que Franklin Julio Malagón Acosta no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el proceso de «petición de herencia» n.° 2015-00551 que concita la atención de esta Corte, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí expedidos.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01366-01 8 De tiempo atrás, esta Corporación ha esbozado, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa
escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023 y STC8242-2024). Negritas ajenas al texto.
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales », radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta. 2.- En lo concerniente a la solicitud de nulidad de «todo el proceso desde al auto admisorio de la demanda inclusive, para que, en su lugar, se ordene [su] vinculación al interior del proceso (…) 20150055100 (…) como titular del dominio del inmueble que ya no hacía parte de la masa sucesoral », deberá el tutelante, una vez obtenga respuesta al escrito en virtud del cual pidió el envío del expediente, elevar dicha rogativa ante el iudex acusado y su consecuente vinculación a esa Litis en la forma prevista en los artículos 60 y s.s. de la Ley 1564 de 2012; ya que, ese es el escenario donde podrá plantear los cuestionamientos que, anticipadamente esgrime en esta vía especial, sin
vinculación a esa Litis en la forma prevista en los artículos 60 y s.s. de la Ley 1564 de 2012; ya que, ese es el escenario donde podrá plantear los cuestionamientos que, anticipadamente esgrime en esta vía especial, sin que este sendero especial pueda ser utilizado para reemplazarlo. Esta Colegiatura ha insistido en que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo oRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-01366-01 9 tiene la oportunidad de discutir dentro del rito natural las «actuaciones u omisiones» que critica. 3.- Con base en lo cavilado, se acompañará el fallo opugnado; pero, por lo aquí consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)