CSJ - STC14939-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14939-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14939-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00554-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Santiago Mauricio Alfonso León instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del «derecho de petición», para que se ordenara a la autoridad censurada «dar respuesta en el término de 48 horas a cada una de las peticiones elevadas mediante derecho de petición de fecha 17 de agosto de 2024 y/o complementación de fecha 28 de agosto de 2024». Para ello adujo que el 17 de agosto de 2024 solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza le informara sobre la redistribución de procesos ordenada en el Acuerdo n.° CSJCUA23-37 (9 may. 2023) y,Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00554-01 2 pese a acatar el requerimiento el 28 de agosto siguiente para que complementara su pedido, no se ha pronunciado, desconociendo el privilegio esencial que tiene toda persona a « recibir una respuesta en los términos establecidos en la Ley».
complementara su pedido, no se ha pronunciado, desconociendo el privilegio esencial que tiene toda persona a « recibir una respuesta en los términos establecidos en la Ley». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza refirió que el hecho base de la acción corresponde a un « trámite netamente secretarial, el cual se sustenta en la omisión de dar alcance a la solicitud elevada por el autor dentro del término correspondiente», sin embargo, dicha desatención fue corregida el 1° de octubre de 2024 «por parte de la secretaria», quien respondió lo rogado y envió misiva al interesado con el soporte respectivo. El actor expresó que recibió comunicación del estrado, pero, la misma «no cumple con los criterios de respuesta efectiva al derecho de petición que fue elevado». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el resguardo, porque « la omisión que motivó la formulación de la presente acción, cesó al darse respuesta a cada una de las preguntas del gestor, encontrándose así la carencia actual de objeto por hecho superado (…) situación diferente es que el actor constitucional se muestre inconforme con la respuesta emitida». 4.- Ese desenlace fue repelido por el promotor con los mismos argumentos iniciales, agregando que, el a quo ignoró que «la parte accionada debió suministrar y dar respuesta de manera oportuna, clara, precisa y resolver de fondo lo peticionado, no pronunciándose y dando respuesta de manera muy somera, ambigua o general, ya que no [tiene] acceso a la información, así como tampoco respuesta de fondo la cual [le] permita tener claridad de esta».
resolver de fondo lo peticionado, no pronunciándose y dando respuesta de manera muy somera, ambigua o general, ya que no [tiene] acceso a la información, así como tampoco respuesta de fondo la cual [le] permita tener claridad de esta». CONSIDERACIONESRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00554-01 3 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido presentada, una respuesta de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable. De suerte, que, el « pronunciamiento» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuno, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo pedido y, (iii) Dárselo a conocer al petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido. 1.1.1.- Santiago Mauricio Alfonso León denuncia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, primero, porque no le había
esta se reserva lo decidido. 1.1.1.- Santiago Mauricio Alfonso León denuncia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, primero, porque no le había solventado el «derecho de petición» que le elevó el 17 de agosto de 2024 y, luego, porque la «respuesta» que le brindó el 1° de octubre siguiente, no satisface sus intereses, en tanto, en relación con el numeral 2° « no se pronunció respecto a la manera o forma en la cual se efectúa el reparto judicial de los procesos entre los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Funza, debido a que no se informa ni se establece la fecha a partir de las cuales conocería uno u otro Despacho Judicial. Omitiendo responder lo peticionado en el numeral segundo, dado que no se informa la manera como se efectúa el reparto judicial de cada uno de los procesos».Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00554-01 4 También, aseveró que en torno a los numerales 4 y 5 de su «solicitud» no se dio «respuesta» de fondo, evidenciándose «la clara evasión a la solicitud contenida en sus literales, denotándose que la información solicitada no debe generar complejidad alguna en entregarse », ya que, no dijo nada « ni hace referencia a los literales contenidos en los numerales cuatro y cinco, adjuntando en su respuesta links o enlaces, los cuales no me conducen o dirigen al sitio web en la cual se pueda evidenciar la información solicitada a fin de dar respuesta a lo peticionado, por el contrario, confunde o induce a error, ya que el mencionado link remite al sitio
respuesta links o enlaces, los cuales no me conducen o dirigen al sitio web en la cual se pueda evidenciar la información solicitada a fin de dar respuesta a lo peticionado, por el contrario, confunde o induce a error, ya que el mencionado link remite al sitio web principal de la Rama Judicial, no a la información solicitada la cual debería ser suministrada de manera precisa, concreta y fácil». No obstante, lo observado es que dicha « petición» fue resuelta de manera clara, concreta y coherente en punto de la competencia de la dependencia demandada. En efecto, está acreditado el pedimento del tutelante dirigida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza para que, «1. Sírvase informar el acto administrativo de creación e instalación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, indicando la fecha de inicio de actividades de ese despacho judicial.
2. Sírvase el despacho informar en detalle, la manera como se efectúa el reparto judicial de cada uno de los procesos que son presentados por los diferentes usuarios de la administración de justicia del Municipio de Funza, desde la fecha de inicio de actividades del Juzgado Segundo (2) Civil del
Circuito de Funza.
3. Sírvase el despacho informar si para efectos de realizar el reparto de las acciones judiciales entre los diferentes despachos del Municipio de Funza, existe una aplicación informática mediante la cual se garantice el reparto de las acciones judiciales que son presentadas a la judicatura en el municipio de
Funza.Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00554-01 5
4. De conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. CSJCUA23-37 de fecha 9 de mayo de 2023, se sirva el despacho relacionar los procesos que fueron redistribuidos desde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza,
relación en donde se indique: a. Número Total de Procesos Redistribuidos en virtud del Acuerdo No. CSJCUA23-37 de fecha 9 de mayo de 2023. b. Fecha en que cada proceso fue entregado por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza. c. Estado en el cual se encontraba cada uno de los procesos redistribuidos por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza.
5. Se informe, de conformidad con las reglas de redistribución de los procesos establecidos en el Acuerdo No. PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2022, el numero total de los procesos que fueron redistribuidos y que se encontraran dentro de las siguientes características:
a. Número total de Demandas redistribuidas pendientes de calificación de admisión o de librar mandamiento ejecutivo. b. Número total de demandas redistribuidas admitidas en las que ningún demandado esté notificado del auto admisorio; este criterio no se aplica a los procesos ejecutivos. c. Número total de Demandas redistribuidas en los que se hubiere convocado a la audiencia inicial o única con posterioridad a agosto de 2011. d. Número total de Demandas redistribuidas que no reunieron los anteriores
procesos ejecutivos. c. Número total de Demandas redistribuidas en los que se hubiere convocado a la audiencia inicial o única con posterioridad a agosto de 2011. d. Número total de Demandas redistribuidas que no reunieron los anteriores criterios y que fueron redistribuidos para equilibrar las cargas laborales.
6. Se informe si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza remitió procesos judiciales en virtud de la redistribución, cuyo estado fuese etapa deRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00554-01 6 instrucción y juzgamiento, con decisión de seguir adelante con la ejecución, en suspenso y/o terminados».
También, que la misma fue atendida el 1º de octubre de 2024, aunque no en la manera esperada por el gestor. Empero, no por ello, se puede atribuir lesión a garantía básica alguna, en tanto, de «manera clara, precisa y congruente con lo solicitado se pronunció» , así en lo referente a los numerales 2°, 4° y 5°, señaló: «2. Pregunta. El reparto de los asuntos judiciales, atiende las previsiones del Acuerdo No. PSAA15-10443 de 16 de diciembre de 2015, que modificó los Acuerdos PSAA13-10033 y PSAA13-10032 y, según reunión y acuerdo celebrado entre los titulares del Juzgado Primero y Segundo Civil del Circuito de Funza, el correo y carpeta contentiva de las diligencias de reparto, se rota una vez cumplido cada mes, desde la puesta en marcha de este estrado judicial hasta la fecha (…).
4. Pregunta. Como bien lo indica el peticionario, la distribución obedeció a las
una vez cumplido cada mes, desde la puesta en marcha de este estrado judicial hasta la fecha (…).
4. Pregunta. Como bien lo indica el peticionario, la distribución obedeció a las disposiciones dadas en el Acuerdo No. CSJCUA23-37 de 9 mayo de 2023, “Por medio del cual se distribuyen unos procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito de Funza -Cundinamarca”.
Según el Acto Administrativo se acordó, ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca para que envié al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca código de despacho 252863103002, un total de 573 expedientes del más reciente al más antiguo de radicado PAR. La remisión dio inicio por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, a través de correo electrónico el 26 de junio de 2023 , fueron 14 entregas, culminando la última el 3 de agosto hogaño. Adicionando este punto me permito indicar al solicitante, que, a través del portal web del JuzgadoRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00554-01 7 Primero Civil Circuito, se fijó una lista de conocimiento público de todos los asuntos sometidos a distribución. Véase link. https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del-circuitodefunza/110 El estado de los diferentes procesos, fue verificada acorde a las disposiciones dadas en el Acuerdo No. CSJCUA23-37 de 9 mayo de 2023. Los asuntos que incumplían tales reglas, resultaron devueltos por auto de no avoca.
El estado de los diferentes procesos, fue verificada acorde a las disposiciones dadas en el Acuerdo No. CSJCUA23-37 de 9 mayo de 2023. Los asuntos que incumplían tales reglas, resultaron devueltos por auto de no avoca.
5. Pregunta . Para dar alcance a este interrogante, me permito indicar al peticionario que, a través del portal web del Juzgado Primero Civil Circuito, se fijó una lista de conocimiento público de todos los asuntos sometidos a distribución. El orden de remisión, atendió con todo, a lo estrictamente acordado en el numeral segundo del Acuerdo No. CSJCUA23-37.
Téngase en cuenta, además que se realizó una adición del Acuerdo, referido bajo el No. CSJCUA23-73 DE 26 DE JUNIO DE 2023 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. CSJCUA23-37 del 9 de mayo de 2023 a través del cual se distribuyen unos procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito de Funza Cundinamarca”. https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/ 23560516/150111405/CSJCUA2-73+ +distribuci%C3%B3n+proc+Juz+civil+circ+FunzaIMP ARES.pdf/6b27f0b49ed0-48ad-b6a9-b278f1fe4b5fRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00554-01 8 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del-circuitodefunza/110». Lo anterior, fue noticiado al memorialista a través del correo que reportó para el efecto, conforme el mismo acepta haber recibido.
8 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del-circuitodefunza/110». Lo anterior, fue noticiado al memorialista a través del correo que reportó para el efecto, conforme el mismo acepta haber recibido. 1.1.2.- Así las cosas, la inquietud del impulsor fue solventada en «debida forma» y de manera suficiente, si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les ofrezca «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable , pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022, STC7265-2023 y STC116672024). Ahora, si el precursor desea obtener mayor conocimiento de la reunión de los jueces, la cual no fue objeto del « derecho de petición », bien puede requerirlo directamente a la Oficina Judicial censurada, y si lo que busca es saber las partes, la clase de litigio, el estado actual y todo lo relacionado con cada uno de los expedientes redistribuidos, basta consultar los enlaces allegados donde consta toda esa información la cual es de
busca es saber las partes, la clase de litigio, el estado actual y todo lo relacionado con cada uno de los expedientes redistribuidos, basta consultar los enlaces allegados donde consta toda esa información la cual es de público dominio. 1.1.3.- De suerte que, como la «respuesta» ofrecida por la Secretaria del estrado acusado (1º de octubre 2024), lo fue en el transcurso del trámiteRadicación n.º 25000-22-13-000-2024-00554-01 9 de primera instancia de esta acción tuitivaradicada el 23 de septiembre de 2024 - se avizora la superación del hecho activante, en lo atinente al « derecho de petición», lo que torna inane el examen de fondo del embate supralegal. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha predicado, que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya
pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb. 2.- Ergo, se ratificará la directriz de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00554-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)