CSJ - STC14940-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14940-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14940-2024 Radicación n.° 11001-22-04-000-2024-02072-01 (Aprobado en Sala de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael Antonio Uribe Echeverry instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa - Putumayo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 86001-6000-000-2017-00025 y/o 2017 00329. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas a la «defensa», «debido proceso», «igualdad», «seguridad jurídica» y «administración de justicia», para que se dejara sin valor ni efecto las providencias emitidas el 14 de agosto y 5 de septiembre de 2024 en el pleito debatido y, en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la audienciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-02072-01 de acusación y, en subsidio, se adoptara la decisión que en derecho corresponda. En compendio adujo que ante el Juzgado Promiscuo Municipal con
de acusación y, en subsidio, se adoptara la decisión que en derecho corresponda. En compendio adujo que ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Orito – Putumayo se formuló imputación en su contra por los delitos de peculado por apropiación agravado por el uso, en calidad de interviniente y a título de dolo, falsedad ideológica en documento público, agravado, en calidad de interviniente y a título de dolo, y falsedad en documento privado, como coautor y a título de dolo, en concurso material y heterogéneo (14 jun. 2017). A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo celebró audiencia de formulación de acusación, en la que le endilgó, a título de dolo y en calidad de interviniente, los injustos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso, y como coautor y a título de dolo, el tipo de falsedad en documento privado (21 nov. 2018); vista pública en la que los sujetos procesales no hicieron reparo alguno. Celebrada la audiencia preparatoria (5 y 20 may. 2011) y en curso la de juicio oral (16 jul 2024), reclamó la «nulidad» desde la acusación por falta de congruencia entre ésta y la imputación (23 jul. 2024), que el último juzgador rechazó por extemporánea, precisando además, que al ser una «orden» no procedían recursos en su contra (14 ag.), al paso que el superior declaró bien denegada la alzada, llamándole la atención, para que «adopte
juzgador rechazó por extemporánea, precisando además, que al ser una «orden» no procedían recursos en su contra (14 ag.), al paso que el superior declaró bien denegada la alzada, llamándole la atención, para que «adopte un manejo más respetuoso con los ritos procesales y cumplan con los deberes que les asisten según el artículo 140 del Estatuto Procedimental Penal, actúen de manera diligente, responsable y asertiva en las audiencias judiciales…» (5 sep.). Afirmó que se incurrió en vía de hecho, comoquiera que: a) Se le imputaron tres ilícitos, pero se le acusó de cuatro, adicionándose el de «uso 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02072-01 de documento falso»; b) Dicha conducta requiere que se le endilgue que usó un documento falso sin haberlo falsificado, pero en la «imputación» se le atribuyó el haber falsificado documentos públicos y privados, y haberlos usado, lo que resulta incongruente; c) La Fiscalía no respetó el núcleo fáctico de la «imputación» al cambiar el nomen iuris; d) Se desconoció el precedente concerniente a que cuando hay «incongruencia» lo procedente es la declaratoria de nulidad, que puede pedirse en cualquier momento; y, e) El auto que niega la anulabilidad es interlocutorio, susceptible de recurso de apelación. 2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa relató las actuaciones surtidas en la lid controvertida. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto enfatizó que la jurisprudencia avala que cuando la petición
actuaciones surtidas en la lid controvertida. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto enfatizó que la jurisprudencia avala que cuando la petición invalidatoria sea extemporánea y tenga por objeto dilatar el proceso, los jueces deben rechazarla de plano «con una orden que no admite recurso, en la medida que se trata de decisiones que tienen por objeto conducir de manera adecuada el desarrollo del juicio (…)». Además, que «será en el juicio oral, luego del debate probatorio, donde se alegue[n] los temas de congruencia, y, en últimas, con la sentencia, que definirá si la acusación fática y jurídica que propuso la fiscalía afecta o no este principio (…)». El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo defendió la legalidad de su proceder. El Promiscuo Municipal Orito Putumayo con funciones de control de garantías y conocimiento y la Procuraduría 143 Judicial II Penal de Pasto, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02072-01 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, en atención a que las determinaciones impartidas el 14 de agosto y 5 de septiembre de 2024, corresponden a un criterio razonable, a más que la «solicitud de nulidad (…) debe ser postulada al interior del trámite ordinario». 4.- El gestor impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la
4.- El gestor impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primera instancia, porque los proveídos de 14 de agosto y 5 de septiembre de 2024, dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y el Tribunal Superior de Mocoa , respectivamente, en el radicado n.° 2017 00025 (2017 00329), no fueron el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. 1.1.- En efecto, el juzgado, el 14 de agosto de este año, rechazó de plano la nulidad propuesta por Rafael Antonio Uribe Echeverri al ser extemporánea, precisando que por «al tratarse de una orden emitida dentro de la audiencia de juicio oral, contra ella no proceden recursos», en razón de que: i) No se requirió en la etapa procesal oportuna, a saber, la audiencia de formulación de acusación, destinada al saneamiento del proceso y regularización del escrito de acusación, pese a que su defensor conoció previamente este y las audiencias preliminares (art. 339 Ley 906 de 2004). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02072-01 ii) «[Y]a había presentado solicitud de nulidad, (…) donde se discutió la forma de participación, y ya el Juzgado había manifestado que se abstendría de permitir cualquier otra actuación que impida instalar el juicio efectivamente».
- «[Y]a había presentado solicitud de nulidad, (…) donde se discutió la forma de participación, y ya el Juzgado había manifestado que se abstendría de permitir cualquier otra actuación que impida instalar el juicio efectivamente». iii) «(…) los cuestionamientos de la defensa se dirigen a discutir antes de tiempo la tipificación de la conducta, su real existencia, como también el material probatorio que soporta el llamamiento a juicio» ; reparos que no deben plantearse a través de la petición de anulabilidad sino en el juicio. iv) De conformidad con la STP5476-2024, la Sala de Casación Penal ha predicado: (…) es posible presentar nulidades fuera de las oportunidades previstas legalmente para esos efectos, de cara a sanear el trámite, empero: Ello […] no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico (CSJ AP1663 de 2022, Rad. 61276). 5.2.12. En consecuencia, el juzgador está en la potestad de tramitar la solicitud de nulidad de considerarla procedente de cara al saneamiento del trámite, pero también tiene la capacidad, conforme a lo normado en el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, de «Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos
de nulidad de considerarla procedente de cara al saneamiento del trámite, pero también tiene la capacidad, conforme a lo normado en el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, de «Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.»; cuyas decisiones tendrán la forma de órdenes, sobre las cuales no se habilita la interposición de recursos. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02072-01 1.2.- Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en la resolución de 5 de septiembre hogaño, por medio de la cual declaró bien denegada la apelación contra el del a quo de 14 de agosto pasado, por constituir éste una «orden» no susceptible de recursos, hizo un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el asunto. Para arribar a dicha conclusión, explicó: «(…) aun cuando la defensa del procesado pretendió enervar nuevamente el trámite de juzgamiento hasta ahora impartido por vislumbrar una presunta causal de invalidez no anunciada previamente, es claro que para ello acudió a valoraciones que ya fueron decantadas por esta Corporación en pasada oportunidad, adicionalmente de que lo pretendido, se observa, es revivir un debate que ya fue clausurado, para de ese modo buscar se acceda a sus pretensiones fuera del escenario procesal pertinente, dilatando injustificadamente la actuación, como lo ha venido haciendo la parte defensiva desde los albores del asunto, situación anómala que ya fue incluso objeto de
pretensiones fuera del escenario procesal pertinente, dilatando injustificadamente la actuación, como lo ha venido haciendo la parte defensiva desde los albores del asunto, situación anómala que ya fue incluso objeto de sanciones por parte de la juez de conocimiento». Luego, indicó que «(…) de admitirse nuevas oportunidades para desatar un tema ya clausurado, los principios de concentración, celeridad e inmediación que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia, se desvanecen en una etapa donde resultan tan relevantes, como lo es, durante el curso del juicio oral». Con base en tales apreciaciones, expuso: «Resulta obvio, entonces, que el juzgado de primer grado haya dictado ese pronunciamiento de rechazar de plano la postulación anulatoria, tras establecer su extemporaneidad y su ánimo dilatorio. Claramente, como se puede ver, la naturaleza de tal manifestación que rechazó la petición de nulidad ante su manifiesta improcedencia, constituye una orden que tomó la juez como directora del proceso con el fin de controlar su normal desarrollo y evitar -una vez mássu entorpecimiento por parte de la defensa, y que, pese 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02072-01 a que la funcionaria efectuó algunas consideraciones respecto de las pretensiones de la solicitud invalidatoria, la razón esencial de la decisión fue la extemporaneidad de su requerimiento, razón que no trastoca su naturaleza de orden, tal como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en auto AP32832023, radicado 63957, del 1° de noviembre de 2023 (…)».
la extemporaneidad de su requerimiento, razón que no trastoca su naturaleza de orden, tal como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en auto AP32832023, radicado 63957, del 1° de noviembre de 2023 (…)». Por último, exhortó al recurrente para que «en lo sucesivo, adopte un manejo más respetuoso con los ritos procesales y cumpla con los deberes que le asisten según el artículo 140 del Estatuto Procedimental Penal, actúe de manera diligente, responsable y asertiva en las audiencias judiciales, máxime cuando la administración de justicia requiere la participación activa y solidaria de las partes a fin de adelantar las diligencias de manera armónica y eficiente», teniendo en cuenta, «(…) el desmedido número de aplazamientos que ha impulsado tanto el procesado como sus diversos apoderados, (…) memórese: dos aplazamientos en la audiencia de formulación de imputación, uno en la audiencia de formulación de acusación, doce en la preparatoria y tres en el juicio oral, para un total de DIECIOCHO aplazamientos por cuenta de la bancada defensiva, sumado a dos solicitudes de nulidad (diversas a la aquí estudiada) y una impugnación de competencia, planteadas en el transcurso del juicio oral, sumado a una recusación elevada en la audiencia preparatoria, ninguna de las cuales prosperó, lo que contraría el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que se encuentra consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
cuales prosperó, lo que contraría el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que se encuentra consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (…)». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02072-01 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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