CSJ - STC14941-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14941-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14941-2024 Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00137-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 98520-01-31-03-001-202400197. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, libertad de empresa, A LA IGUALDAD, ASOCIACION y a LA PROPIEDAD PRIVADA en conexidad con el DERECHO AL TRABAJO, y LA SALUD», para que se ordenara dejar sin efectos el fallo emitido el 21 de agosto de 2024 en el asunto recriminado.Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00137-01 De lo documentado en el infolio, se extrae que el juzgado censurado, en la «acción de tutela que Carolina Medina Castaño promovió contra la actora, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, el Banco de Occidente
De lo documentado en el infolio, se extrae que el juzgado censurado, en la «acción de tutela que Carolina Medina Castaño promovió contra la actora, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, el Banco de Occidente y la Policía Nacional -rad. 2024-00197- , concedió el amparo y ordenó a: «JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS S.A.S., que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar la entrega del vehículo de placas IHZ-486 a favor de su propietaria la señora Carolina Medina Castaño, sin cortapisas de ninguna índole. Lo anterior sin perjuicio de que dicha sociedad instaure las acciones legales respectivas, contra las autoridades de quienes predica la relación jurídica que dispuso la guarda del vehículo, a fin de cobrar las expensas de conservación y cuidado derivadas de la prestación del servicio de depósito». Afirmó la accionante que «(…) dispuso los medios necesarios para realizar la entrega formal del rodante (…), por lo que procedió en forma inmediata a poner a su disposición el vehículo y como consecuencia de ello, le solicitó [a Carolina Medina] el pago de los cánones de parqueadero por el término de 3 años y medio, tiempo que estuvo el rodante bajo [su] cuidado y custodia (…) que a la fecha asciende a la suma de $10.971.707, sin que la señora MEDINA CASTAÑO haya hecho lo propio, esto es, pagar el costo del parqueadero por mantener su vehículo bajo custodia (…)». Dichas circunstancias, en su criterio, constituyen la transgresión de
de $10.971.707, sin que la señora MEDINA CASTAÑO haya hecho lo propio, esto es, pagar el costo del parqueadero por mantener su vehículo bajo custodia (…)». Dichas circunstancias, en su criterio, constituyen la transgresión de las prerrogativas imploradas, ya que en la actualidad la empresa «(…) no cuenta con los dineros necesarios para pagar la nómina de sus empleados -que es su mínimo vitaltampoco contará con dineros para cubrir la salud de sus empleados, debido a que es su obligación patronal (…) porque si no se paga la nómina, tampoco habrá con que alimentarse y se vería [vulnerado] el derecho a la vida que es el máximo bien tutelable (…)», en tal virtud, la definición combatida «(…) afecta gravemente [sus intereses], pues ha asumido los costos de custodia del vehículo, incluyendo salarios de empleados y gastos generales (…)». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y destacó que frente a la decisión 2Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00137-01 objetada «no se formuló impugnación, por lo que la sentencia se encuentra en firme (…) sin que dicho medio de defensa se hubiere agotado en el tiempo previsto para ello». El Cuarto Civil Municipal de esa sede manifestó que «(…) que no es el competente para definir a quién le corresponde efectuar el pago de los costos generados con la aprehensión, ya que por el trámite que se ha impartido (aprehensión y entrega) la ley no da lugar a dichas discusiones, por lo cual no se realiza ningún
generados con la aprehensión, ya que por el trámite que se ha impartido (aprehensión y entrega) la ley no da lugar a dichas discusiones, por lo cual no se realiza ningún pronunciamiento al respecto. Sin embargo, es menester indicar que las perjudicadas con la medida de aprehensión podrían debatir dichos perjuicios en un proceso judicial encaminado a ello, realizando el debate probatorio necesario para el efecto, y brindando las garantías procesales que les asisten (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desestimó la salvaguarda, tras hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «(…) la sociedad Juriscar de Depósitos y Negocios SAS no impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, a fin de exponer los argumentos de su inconformidad frente a la misma (…)». 2.- La querellante refutó el anterior desenlace, alegando que, si bien «(…) no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad ni se han agotado los medios judiciales ordinarios», lo cierto es que «se debe tener en cuenta que los recursos judiciales ordinarios disponibles resultan ineficaces frente a la gravedad de la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y el carácter urgente de la situación. La acción de tutela, en este contexto, es el único mecanismo capaz de brindar una protección inmediata y efectiva».
CONSIDERACIONES
3Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00137-01
de la situación. La acción de tutela, en este contexto, es el único mecanismo capaz de brindar una protección inmediata y efectiva».
CONSIDERACIONES
3Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00137-01 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales de procedencia de este mecanismo (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024). 2.- Ab initio, se anuncia el fracaso del auxilio y la convalidación de lo definido en la primera instancia, tras advertirse un comportamiento incurioso de la precursora.
Se hace tal aseveración porque lo acreditado es que, Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. no impugnó la sentencia expedida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en la «acción de tutela » n.° 2024-00197, herramienta viable al tenor del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y dicho descuido resulta suficiente para no examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala. Y es que, pese a tener a su disposición ese instrumento legal para
31 del Decreto 2591 de 1991, y dicho descuido resulta suficiente para no examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala. Y es que, pese a tener a su disposición ese instrumento legal para exhibir las inconformidades que ahora trae esta senda, actuó con negligencia en la defensa de sus derechos y, por tanto, queda atada a lo dirimido en la determinación referenciada. Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que 4Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00137-01 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC3712023 y STC4367-2024.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar
legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022, STC1032-2023 y STC4367-2024). 2.- Ergo, se acompañará la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.º 52001-22-13-000-2024-00137-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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