🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14942-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14942-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC14942-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02607-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Martín Alonso Acuña González instauró contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00642. ANTECEDENTES 1.- El querellante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso », « tutela judicial efectiva » y «seguridad jurídica », para que, (i) El fallador, use «sus poderes correccionales con el fin de que la Oficina de Instrumentos Públicos registre la medida cautelar aun cuando exista una de naturaleza fiscal registrada previamente» y, «garanti[ce] la prelación de créditos y pag[ue] primero a la DIAN, atend[iendo] sus competencias yRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02607-01 2 obligaciones y adjudi[que] el remate o destin[e] los recursos económicos derivados del mismo directamente a la DIAN por ser un crédito de un orden en primer lugar». (ii) Una vez la ORIP «haya registrado el embargo de naturaleza

derivados del mismo directamente a la DIAN por ser un crédito de un orden en primer lugar». (ii) Una vez la ORIP «haya registrado el embargo de naturaleza hipotecaria, notifi[que] a la DIAN y al juez civil accionado sobre dicho registro, haciendo la advertencia que le corresponde al juez civil respetar la prelación de créditos». De la demanda y sus anexos se deduce que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago para la efectividad de la garantía real a favor del actor y contra Yohanny Gutiérrez Antolínez y Magda Yoana Barbosa, y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado (28 nov. 2017). Posteriormente, negó la solicitud del ejecutante de sancionar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro por no acatar «la orden de registrar la medida de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-737463 de propiedad de Yohanny Gutiérrez Antolínez» (20 nov. 2023), determinación que, recurrida mantuvo incólume (15 abr. 2024). Sostuvo el accionante que se libraron los oficios para inscripción de la cautela, no obstante, la ORIP cumplió parcialmente ese mandato, pues únicamente «registró» la « medida» en la cuota parte de Magda Joana, por cuanto existía previamente un « embargo» fiscal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales por un cobro coactivo de impuestos en cuantía de $5.262.000.000.

cuanto existía previamente un « embargo» fiscal de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales por un cobro coactivo de impuestos en cuantía de $5.262.000.000. En su criterio, si bien los « créditos fiscales » prevalecen sobre los hipotecarios, « jurídicamente es viable el registro siempre y cuando el juez del proceso (...) garantice y respete dicha prelación», por lo que en distintasRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02607-01 3 ocasiones ha insistido al iudex censurado requerir a la ORIP y sancionarla, en uso de los poderes correccionales, con el fin de que se « registre la medida», sin que se desconozca la obligación a favor de la Dian. Arguyó que inicialmente el juzgado hizo lo propio, pero sin justificación cambió de postura cuando se cumplió el plazo para «sancionar por no observar la orden judicial», dejando de lado la concurrencia de embargos prevista en el numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso y que no podían depender del «juicio coactivo». 2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá adujo que « no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno », no tiene competencia para «sancionar» a la Oficina de Registro, pues el artículo 33 de la Ley 1579 de 2012 no permite «la inscripción de medidas cautelares cuando previamente se ha registrado un embargo que garantiza obligaciones de carácter fiscal» y, no tiene conocimiento « si sobre el bien ya se efectuó remate, ni se ha

de la Ley 1579 de 2012 no permite «la inscripción de medidas cautelares cuando previamente se ha registrado un embargo que garantiza obligaciones de carácter fiscal» y, no tiene conocimiento « si sobre el bien ya se efectuó remate, ni se ha dejado a disposición dinero alguno por parte de la DIAN». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro aseveró que «no ha violado los derechos aludidos», en tanto que el 7 de octubre de 2024 respondió el requerimiento del gestor, configurándose un hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, dado que « no se observa que el inconforme haya instaurado recurso de reposición y/o apelación » contra el acto administrativo de 3 de agosto de 2023, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro « que decidió no registrar la medida», razón por la que no era el juez quien debía usar sus poderesRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02607-01 4 correccionales, sino el interesado atacar esa «decisión administrativa», atendiendo el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012. 2.- Impugnó el impulsor, quien insistió en los argumentos del escrito inicial y, agregó, que el a quo constitucional pasó por alto que los « actos administrativos» dictados no le fueron notificados y, en todo caso, el artículo 76 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo prevé que no es obligatoria la interposición de esos recursos; además se premia

administrativos» dictados no le fueron notificados y, en todo caso, el artículo 76 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo prevé que no es obligatoria la interposición de esos recursos; además se premia a los deudores por la «ineficacia de la DIAN y la falta de estudio profundo de los administradores de justicia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones. 1.1.- En lo concerniente al «acto administrativo » de 3 de agosto de 2023, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, el que esta «decidió no registrar el embargo» en la cuota parte de Yohanny Gutiérrez Antolínez , no se satisfizo , sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero excepcional, toda vez que desde dicha data a la de radicación del pliego superlativo (4 oc. 2024) transcurrieron más de seis (6) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02607-01 5 [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022,

STC2024-2023 y STC497-2024).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto debatido, porque si el precursor se demoró en comparecer a esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. Adicionalmente, la dilación en activar este dispositivo no está

per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. Adicionalmente, la dilación en activar este dispositivo no está «debidamente justificada», en tanto, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Martín Alonso no acreditó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta acción, destacando que, aun si se tuviera en cuenta la manifestación que no conoció la decisión de instrumentos públicos, lo cierto es que, se enteró de la misma con elRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02607-01 6 proveído de 20 de noviembre de 2023, data desde la que tampoco se satisface la aludida exigencia. 1.2.- En l o atinente al interlocutorio de 15 de abril de 2024, por medio del cual, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso n.° 2017-00642, no repuso el que «negó sancionar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro », se advierte que el mismo no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, el despacho confutado, tras hacer alusión a la normatividad aplicable, precisó , que (...) no resulta procedente imponer la sanción que pretende el apoderado de la parte demandante, toda vez que la Oficina de

normatividad aplicable, precisó , que (...) no resulta procedente imponer la sanción que pretende el apoderado de la parte demandante, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos justificó su negativa en registrar el embargo decretado por este Despacho en la prelación de créditos que dio origen a la medida cautelar y en las normas que prohíben su registro». En ese sentido y en virtud del artículo 33 de la Ley 1579 de 2012, puntualizó que, «en este asunto no procede la concurrencia de embargos en el folio de matrícula No. 50C-737463, en atención a que previo a la orden de este Despacho, por jurisdicción coactiva ya se había decretado y registrado el embargo contra el demandado Yohanny Gutiérrez Antolínez, con el cual se garantiza un crédito que tiene prelación frente al que aquí se ejecuta. Por tanto, las manifestaciones del apoderado demandante no son suficientes para enervar la decisión proferida el 20 de noviembre de 2023 que negó sancionar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro. En ese orden de ideas, el auto recurrido no será revocado y se negará la concesión del recurso de apelación, teniendo en cuenta que el auto que niega aplicar una sanción no se encuentra relacionado en el artículo 321 de CódigoRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02607-01 7 General del Proceso como susceptible de tal recurso». Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía

7 General del Proceso como susceptible de tal recurso». Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02607-01

8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...