CSJ - STC14944-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14944-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14944-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00510-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Freddy Smith Villamil Ayala instauró contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal, Noveno Civil del Circuito, Séptimo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esa ciudad; extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2013-00181 y 2023-00290. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, seguridad jurídica, confianza legitima, buena fe, al trabajo y libertad de empresa, derecho adquirido de la propiedad privada, derecho de acceso a la justicia» , para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de septiembre de 2020 y la diligencia llevada a cabo el 4 de abril de 2024 en el juicio n.° 2013-00181, y que se « imprima celeridad y
prelación legal y constitucional» al n.° 2023-00290.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00510-01 2 En compendio adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso de entrega del tradente al adquirente que Lucio Parra Prada y Sandra Milena Gamboa promovieron contra Carmen Elena Villamil n.° 2013-00181-, el 30 de septiembre de 2020 dispuso devolver el despacho comisorio n.° 50 al Veintidós Civil Municipal, para que practicara la «entrega material y real» del inmueble debatido, con fundamento en que la iniciada el 20 de febrero del 2020 « solo había sido simbólica» pues el comisionado resolvió dejar en manos de los residentes y de él como poseedor el desalojo de dicho bien. Tal actuación se llevó a cabo el 4 de abril del 2024, en la cual, « el Procurador señaló que no podía haber oposición porque había sido resuelto (…) el 20 de febrero del 2020» y, ese día fue sacado del predio, « sin que se tuviera en cuenta por el Comisionado (..) que el 12 de mayo del 2020, volvi [ó] a recuperar la posesión del inmueble, y sin que se tuviera en cuenta (..) que demostr [ó] que cursaba demanda verbal de pertenencia, con registro de la inscripción de la demanda». Señaló que presentó proceso de pertenencia contra Lucio Parra Prada y Sandra Milena Gamboa que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (n.° 2023-00290), respecto del cual reprochó ,
Señaló que presentó proceso de pertenencia contra Lucio Parra Prada y Sandra Milena Gamboa que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (n.° 2023-00290), respecto del cual reprochó , «que no es la acción idónea y eficaz, por cuanto avanza muy lentamente, para la situación en la que [s]e encuentr[a], y estando (..) prácticamente en calle (…)». Indicó que « toda esta situación [l]e ha ocasionado un serio y grave estrés postraumático, [s]e encuentr[a] al borde de la locura, de pensar y sentir que no veo solución por las irregularidades y atropellos de los que fu[e] víctima». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga allegó link del sumario n.° 2023-00290, del que relató:Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00510-01 3 «1. El 23 de agosto de 2023, correspondió por reparto la demanda DECLARATIVA de PERTENENCIA, instaurada por el señor FREDY SMITH
VILLAMIL AYALA contra LUCIO PARRA PRADA y SANDRA MILENA
GAMBOA CAMARGO.
2. El 25 de octubre de 2023 se inadmite la demanda.
3. El 17 de noviembre de 2023 se aclara el auto inadmisorio de la demanda.
4. El 05 de diciembre de 2023, se admite la demanda (…)
5. El 18 de abril de 2024, se ordena REQUERIR al apoderado de la parte demandante, para que, dentro del término de ejecutoria, aclare en qué consiste
4. El 05 de diciembre de 2023, se admite la demanda (…)
5. El 18 de abril de 2024, se ordena REQUERIR al apoderado de la parte demandante, para que, dentro del término de ejecutoria, aclare en qué consiste la reforma de demanda, alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos, o se pidan o alleguen nuevas pruebas y se niega la solicitud de suspensión de realizar cualquier trabajo de reparación, transformación, demolición y en general cualquier obra de construcción en el inmueble objeto de este proceso.
6. El 05 de agosto de 2024 se resuelve el recurso de reposición formulado contra el auto de fecha 18 de abril de 2024, negando reponer el numeral segundo de auto en mención y se ordenó “ADMITIR LA SUSTITUCION DE DEMANDA realizada por la parte demandante, por medio de apoderado, (…).
7. El 17 de septiembre de 2024 se resuelve sobre la nueva sustitución de demanda, y por segunda vez frente a la solicitud de medida cautelar innominada, indicándole que, frente a la sustitución de la demanda en auto de fecha 5 de agosto de 2024 (archivo digital 067) fue aceptada; y frente a la medida cautelar innominada se expone que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024 fue resuelta la misma, siendo esta la última actuación realizada dentro del proceso».
El Noveno Civil del Circuito de esa sede aportó enlace del expediente n.° 2013-00181 y, manifestó que:Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00510-01 4
El Noveno Civil del Circuito de esa sede aportó enlace del expediente n.° 2013-00181 y, manifestó que:Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00510-01 4 «(…) de las actuaciones procesales que se observan en el expediente aludido, se tiene que, LUCIO PARRA PRADA y SANDRA MILENA GAMBOA instauraron demanda de entrega material por el tradente al adquirente en contra de CARMEN ELENA VILLAMIL, la cual correspondió a este Despacho y cuya sentencia de primera instancia se profirió el 07 de febrero de 2018, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda -Anexo digital 022, C1-, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de este Distrito el 11 de octubre de 2018, oportunidad en la cual se dispuso ordenar a la demandada efectuar la entrega del inmueble -Anexo digital 013, C02-, decisión que motivó la comisión al Juzgado 22 Civil Municipal de Bucaramanga para tal fin -Anexo digital 26, C1-. Así las cosas, después de sendas solicitudes de suspensión por prejudicialidad, aplazamientos de la diligencia, el 24 de febrero de 2020 se recibió el despacho comisorio, por haberse cumplido el objeto de la diligencia, no obstante, lo acordado por las partes allí no se cumplió, por lo que el 22 de marzo de 2022 se ordenó requerir al juzgado comisionado a fin de que efectuara la devolución del despacho comisorio (…) -Anexo digital 049, C1-. (…).
marzo de 2022 se ordenó requerir al juzgado comisionado a fin de que efectuara la devolución del despacho comisorio (…) -Anexo digital 049, C1-. (…). De los hechos y pretensiones consignados en la acción de tutela se desprende que la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a las circunstancias que se han venido presentando con posterioridad a las actuaciones desplegadas por esta autoridad judicial, sin que sean del conocimiento de esta agencia los hechos del libelo tutelar y la protección que se depreca». El Juzgado Veintidós Civil Municipal del mismo lugar remitió el vínculo del archivo n.° 2018-00784, del despacho comisorio n.° 50. El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga advirtió que «conoce en primera instancia, del proceso ejecutivo de mayor cuantía radicado No. 68001-31-03-009-2013-00181-01, proveniente del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, adelantado por LUCIO PARRA PRADA Y SANDRA MILENA GAMBOA CAMARGO en contra de CARMEN ELENA VILLAMIL AVALA, Por el cobro de las costas procesales impuestasRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00510-01 5 en el proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquiriente, cuya litis enfrentó a las mismas partes procesales del presente proceso ejecutivo, y del cual el aquí tutelante no es parte procesal». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que « las
enfrentó a las mismas partes procesales del presente proceso ejecutivo, y del cual el aquí tutelante no es parte procesal». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sostuvo que « las pretensiones de la acción de tutela referida no son del resorte de la entidad (…), ni somos parte de ninguno de los procesos señalados en la misma, somos sujetos intervinientes cuando somos convocados para asistir a realizar acompañamiento, pero no parte interviniente». Lucio Parra Prada y Sandra Milena Gamboa alegaron que «la acción de tutela no procede después de dos meses de contra las sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas que pongan fin a un proceso»; y, Carmen Elena Villamil Ayala se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, tras indicar que, «De la presunta mora judicial injustificada para tramitar el proceso verbal de pertenencia N° 2023-00290, achacada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. (…) evidente resulta que la agencia judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada alguna para tramitar la última de las actuaciones de su competencia, esto es, el mentado recurso de reposición pues, solo han transcurrido dieciséis días hábiles desde su interposición. Lapso que no resulta en lo absoluto desbordante, menos aún que trasgreda los derechos fundamentales del actor. Del presunto defecto en el auto de 30/09/2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso de entrega
fundamentales del actor. Del presunto defecto en el auto de 30/09/2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente N°2013-00181. (…), evidencia la Sala que la acción de tutela se torna improcedente a falta de agotamiento del recurso de reposición con que contaba el accionante para debatir la providenciaRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00510-01 6 fustigada. Amén de que tampoco puso de presente al Juzgado Noveno del Circuito de la ciudad el hecho que en la demanda de tutela alega, esto es, que retomó la posesión del mentado inmueble presuntamente por orden de la Sijin, situación que también deviene en la improcedencia de la tuitiva. En todo caso, la providencia fulminada, al margen de que se comparta o no, no resulta caprichosa o arbitraria. Por el contrario, es razonable pues en ella sí se analizó que el 20/02/2020 dispuesto la diligencia de entrega del inmueble pero que a la postre no resultó materializada pues, como ya se dijo, el despacho comisionado requirió al opositor y a los demandantes paraque “organizaran” el desocupe y entrega del inmueble, pero no se llevó a cabo la entrega. Es decir, el Juez sopesó que la orden de entrega de la totalidad del inmueble dictada en sentencia de 11/10/2018 no ha tendido lugar. Por ende, consideró prudente ordenar al comisionado el cumplimiento de la orden de entrega que fue ordenada. Este criterio obedece a la autonomía judicial del Juez de circuito,
ordenar al comisionado el cumplimiento de la orden de entrega que fue ordenada. Este criterio obedece a la autonomía judicial del Juez de circuito, resulta sensato y no caprichoso. Por tanto, se concluye que la providencia no adolece de defecto alguno que amerite la intervención del Juez de tutela. Del presunto defecto en la diligencia den entrega materializada el 04/04/2024 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga al interior del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente N°2013-00181 (despacho comisorio N°2018-00784). En lo que atañe a este reparo, la queja constitucional ha denegarse por improcedente. Puntualmente, por prematuridad que impide que estos jueces constitucionales esbocen pronunciamiento alguno sobre la diligencia de entrega llevada a cabo el 04/04/2024. Lo anterior, toda vez que la nulidad propuesta por el apoderado de Freddy Smith Villamil Ayala contra la diligencia de entrega actualmente cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, de la cual se corrió traslado a la contraparte y se encuentra a la espera de su resolución». 2.- Ese desenlace fue replicado por el precursor con las mismas inconformidades expuestas en el pliego inaugural.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00510-01 7 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, y por ende la convalidación de lo proveído en la primera instancia.
7 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, y por ende la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Freddy Smith Villamil Ayala aspira que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, dejar sin efectos el interlocutorio dictado el 30 de septiembre de 2020 y la diligencia de entrega realizada el 4 de abril del 2024 en el juicio n.° 2013-00181. 1.1.1.- No obstante, al revisar dicha encuadernación se observa una conducta negligente y desidiosa en el querellante, respecto del auto referido (30 sep. 2020), toda vez que no lo refutó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que, con dicha omisión, desaprovechó la posibilidad que la legislación le concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que
interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos enRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00510-01 8 el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la no satisfacción de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 1.1.2.- En lo concerniente a «dejar sin valor y efectos» la «diligencia de entrega» que tuvo lugar el 4 de abril de 2024 en el mencionado pleito (n.° 2013-00181), lo advertido es que el gestor formuló nulidad contra dicha actividad (31 jul.), de la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dispuso correr traslado (23 sep.), directriz última contra la cual, el impulsor interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación» (30 sep.), de los que también se « corrió traslado» y actualmente están pendiente de resolverse.
directriz última contra la cual, el impulsor interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación» (30 sep.), de los que también se « corrió traslado» y actualmente están pendiente de resolverse. En consecuencia, cualquier orden que pudiera emitirse en sede «constitucional» se tornaría anticipada, porque mientras no se desentrañen aquellos instrumentos de oposición, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores comunes (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 202301308-01). Esta Corte ha predicado en forma reiterada que,Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00510-01 9 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021,
STC13426-2023 y STC10978-2024).
01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021, STC13426-2023 y STC10978-2024). 1.2.- Freddy Smith también pretende que se mande al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que « imprima celeridad y prelación legal y constitucional» al proceso de pertenencia n.° 2023-00290, empero, lo vislumbrado es que la última decisión allí proferida data del 17 de septiembre de este año, por medio de la cual negó la segunda reforma a la demanda que aquél radicó, resolución frente a la cual presentó «reposición» el 23 del mismo mes y año, que está en trámite; de modo que, no se advierte « mora o negligencia » por parte de dicho despacho, lo que impide la intervención del iudex de tutela. Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», tiene sentado, que: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en
insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781-2022, STC8071-2023 y STC8071-2024).Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00510-01 10 2.- En conclusión, se respaldará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)