CSJ - STC14945-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14945-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14945-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01946-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mónika del Rosario Guevara Mesías instauró contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00048-00. ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocò la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que, «i) Se deje sin efecto la sentencia (sic) de segunda instancia aprobada mediante Acta No. 021 del 10 de abril de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual negó la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01946-01 2 ii) Se deje sin efecto la sentencia de primera instancia dentro del trámite de extinción de dominio (2016-048 (862 E.D.) emitida el 17 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Penal Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá,
extinción de dominio (2016-048 (862 E.D.) emitida el 17 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Penal Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual se dispuso la extinción de dominio de los bienes inmuebles (casa y parqueadero) identificados con FMI No. 370-248735 y 370-248680, contra Mónika del Rosario Guevara Mesías y todas las demás actuaciones judiciales que se desarrollaron dentro del proceso desde el momento en el que se profirió el auto que avocó conocimiento. iii) Se ordene al Juzgado Tercero Penal Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá notificar debidamente a la accionante sobre el inicio de la etapa judicial del proceso de extinción de dominio, corriendo traslado para que pueda presentar pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción».
En apoyo señaló que la Magistratura confutada negó la solicitud de nulidad que formuló por falta de notificación del juicio de extinción de dominio que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que se declaró « la extinción del derecho de dominio de varios inmuebles vinculados a la actuación», entre ellos dos de su propiedad con matrícula inmobiliaria n.º 370-248735 y 370-248680 (10 abr. 2024), con el argumento que desde su inicio conocía de la existencia del proceso al conferir poder a un abogado. En su criterio, con ese pronunciamiento se incurrió en « defecto procedimental y violación directa a la Constitución al desconocer los lineamientos del
existencia del proceso al conferir poder a un abogado. En su criterio, con ese pronunciamiento se incurrió en « defecto procedimental y violación directa a la Constitución al desconocer los lineamientos del art. 13 núm. 6 de la Ley 793 de 2002», por cuanto si bien «tenía conocimiento del trámite en su fase inicial y se encontraba representada por varios abogados », el período crítico surgió cuando la Fiscalía remitió el expediente al reparto de los jueces de esa especialidad, por cuanto allí pasa a « una nueva etapa» en la que se está en el deber de correr traslado a los intervinientes para que se presenten pruebas y controviertan lo asegurado por el ente acusador, trámite que se omitió, «privándola de la oportunidad crucial de presentar pruebasRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01946-01 3 y ejercer su defensa», pues desconocía la autoridad a la que se había encomendado la continuidad del asunto. 2.- La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la determinación de 10 de abril de 2024. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital se opuso al resguardo, dado que las «notificaciones» se efectuaron con acatamiento a la normativa aplicable al caso y agotado el procedimiento se emitió sentencia ( 17 jul. 2020), en la que «declaró la extinción del derecho de dominio y el traspaso de los referidos bienes
caso y agotado el procedimiento se emitió sentencia ( 17 jul. 2020), en la que «declaró la extinción del derecho de dominio y el traspaso de los referidos bienes a favor de la Nación, en consideración a que su propietaria no justificó haberlo adquirido con recursos propios ni tener capacidad económica para efectuar ese negocio, por lo que, no le fue reconocida la calidad de tercero de buena fe».
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. señaló que no ha vulnerado garantía fundamental alguna, ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones legal y reglamentariamente asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son «propiedad» del FRISCO en virtud de la extinción de dominio. El abogado José Rafael Prada Pérez manifestó que se limitó a asistir a uno de los involucrados por designación de la Defensoría del Pueblo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal negó el amparo porque la providencia reprochada no se aprecia irrazonable, dado que obedeció a los lineamientosRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01946-01 4 propios de la materia y se realizó un estudio atinado de las conductas asumidas por la accionante en la lid censurada. Recurrió la precursora, quien insistió en sus planteamientos inaugurales y, agregó que, en este tipo de actuaciones, al igual que en otras áreas del derecho, es imperativo que todas las personas tengan la
Recurrió la precursora, quien insistió en sus planteamientos inaugurales y, agregó que, en este tipo de actuaciones, al igual que en otras áreas del derecho, es imperativo que todas las personas tengan la oportunidad de ejercer «una defensa efectiva », ya sea mediante la intervención directa o con el apoyo de «una defensa técnica adecuada», por lo que la « ausencia de notificación, no solo es una violación de una formalidad procesal, sino una falta de acceso a los medios necesarios para asegurar la defensa de sus intereses». Además, que tampoco contó con la representación de un curador ad litem, ya que « en otras áreas del derecho como en los procesos civiles, el sistema judicial nombra un curador ad litem para defender los intereses de personas ausentes (…) la ausencia de tal figura en [su] caso es mas grave si se considera que este proceso de extinción de dominio tiene connotaciones penales, en los cuales la garantía de defensa técnica se considera incluso más estricta». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, porque en el interlocutorio confutado, que negó la nulidad requerida por Mónika del Rosario Guevara Mesías en la Litis n.° 2016-00048-00 -, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
razones para adoptar tal disposición, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. P ara soportar su decisión, la Sala cuestionada precisó que «este asunto se rige por las previsiones consagradas en la Ley 793 de 2002 », lo que significa, que « la vinculación de los afectados se cumple en la fase inicial aRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01946-01 5 voces del artículo 13 de la norma en mención », por lo que de acuerdo a lo obrante en el plenario, se deduce que la querellante «conocía de la existencia del proceso desde el año 2005, cuando en compañía de Jhon Freddy Guerra Ortega confirió poder al doctor Tito Olivo Salazar Romo a fin de que actuara en su representación dentro del asunto, con amplias facultades, momento en el cual formularon la respectiva oposición y aportaron las pruebas que a bien tuvieron». Anotado lo anterior, memoró que la Fiscalía inclusive escuchó en declaración a la gestora el 20 de noviembre de 2007 y, el 17 de febrero de 2011 esta nombró nuevos defensores, quienes allegaron los alegatos respectivos ante la Fiscalía, los cuales fueron analizados en «la resolución de procedencia emitida el 30 de mayo de 2014 », concluyendo «en la procedencia de la extinción de dominio sobre los inmuebles identificados con folios N°. 370-248680 y 370-248735», tras «no acreditarse el origen de los recursos para
procedencia de la extinción de dominio sobre los inmuebles identificados con folios N°. 370-248680 y 370-248735», tras «no acreditarse el origen de los recursos para su obtención», proveído contra el cual interpuso recurso de apelación el 1 de agosto de 2014, declarado desierto el 11 de febrero de 2016 por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal por falta de sustentación.
Destacó que lo dicho « permite advertir que los afectados ejercieron en debida forma la garantía de contradicción en la fase correspondiente, esto es, ante la Fiscalía General de la Nación », entidad que declaró la procedencia de la acción sobre los predios en mención, conocimiento que exigía a los propietarios, y por supuesto a su defensor, estar al tanto de la remisión de la actuación al juez especializado, lo cual no ocurrió. En esa línea sostuvo que de la revisión del dossier no se observa una sola petición suscrita por la Mónika o su togado de la época, en la que indagara sobre el envío del legajo al juez competente, « etapa procesal que debía cumplirse tal y como lo prevé el articulado de la Ley 793 de 2002 -que rige este asunto, por lo cual, no se trató de una actuación que se desconociera, pues está contemplada en el canon 13 Ib».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01946-01 6 Resaltó que, después de transcurridos alrededor de siete años desde la emisión de la citada resolución, la querellante se interesó por la suerte del procedimiento extintivo, al conferir un nuevo mandato, adosado ya en
6 Resaltó que, después de transcurridos alrededor de siete años desde la emisión de la citada resolución, la querellante se interesó por la suerte del procedimiento extintivo, al conferir un nuevo mandato, adosado ya en sede de segunda instancia (22 nov. 2021), sin que « mediara petición ante la Fiscalía o cualquier otra autoridad que permita acreditar que en verdad existió interés en verificar el estado del asunto». Reflexionó, además, que « no puede aducirse vulneración alguna a sus derechos de defensa y contradicción », al punto que en el veredicto de primer grado se abordó lo pertinente a la situación de sus bienes de conformidad a las pruebas arrimadas al infolio, es decir, que en igual medida fueron valoradas por el a-quo, sin que prosperaran los «argumentos» de su oposición.
Finalizó iterando que, no existe evidencia procesal que demuestre que la memorialista ejerció alguna actividad para verificar el estado del proceso, «cuando estaba en plena libertad de solicitar a la Fiscalía la información del despacho al que le había correspondido el trámite», lo cual no sucedió.
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad
la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Lo expuesto por la querellante en la impugnación, en el sentido que «tampoco contó con la representación de un curador ad litem» , en tanto, «en otras áreas del derecho como en los procesos civiles, el sistema judicial nombra unRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01946-01 7 curador ad litem para defender los intereses de personas ausentes» , constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la «garantía de defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos. Esta Colegiatura, al respecto, ha esbozado que, (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,
amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC1752017, STC8838-2021, STC10782-2022 STC385-2023 y STC2042024). 4.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01946-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)