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CSJ - STC14946-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14946-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14946-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jhon Fredy Bernal Sarmiento instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Segundo y Octavo Penales del Circuito y las Fiscalías 20 y 71 Especializadas, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-000-2020-02135-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara «la conexidad de las presentes diligencias (11001600000020200213500) con el proceso adelantado por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo radicado n.°. 11001600000201902258» y, en consecuencia, se dejara sin efectos el proveído de 3 de julio de 2024, dictado en el asunto recriminado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01 De lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado Segundo

de 3 de julio de 2024, dictado en el asunto recriminado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01 De lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el proceso penal n.° 202002135 que se adelanta contra el tutelante por los delitos de «secuestro extorsivo, concierto para delinquir, ambos agravados, y peculado por uso» , negó la solicitud de conexidad de dicha actuación «con el proceso n°. 11001-60-00000-2019-0225800 que cursa en el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá» (1 ag. 2023); recurrida tal determinación, el superior la refrendó (3 jul. 2024). El accionante adujo que tal pedimento se fundó en «(…) que existe una conexidad fáctica y probatoria, al hablarse de los mismos hechos por los cuales se está investigando a mí defendido, encontrándose ante el juzgamiento de los mismos delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y peculado por uso, teniendo también que los hechos jurídicamente relevantes se centran en la misma teoría expuesta por la fiscalía en los dos procesos, donde se habla de “un grupo de delincuencia organizada debidamente estructurada”» y, en ese sentido, «pidió la conexidad por economía procesal los dos procesos se podrían adelantar en una sola actuación, dado que ambos se encuentran en la audiencia preparatoria, mismo estadio procesal para ambos expedientes».

conexidad por economía procesal los dos procesos se podrían adelantar en una sola actuación, dado que ambos se encuentran en la audiencia preparatoria, mismo estadio procesal para ambos expedientes». Además, que la decisión del ad quem se apoyó en «argumentos subjetivos» pues, «(…) indicó razones dilatorias (…) que conllevan a pensar que la judicatura requiere un juicio más apresurado para un caso y lo mismo no se le exige al otro caso, en ese entendido resulta cuestionable (…) la razón para que el proceso en [su] contra (…) tenga que ser más eficiente que el seguido contra los otros procesados (…) si ambos se encuentran en la misma etapa procesal», lo que «conspira de manera flagrante contra los derechos [invocados]». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aseguró que «(…) que el actor constitucional emplea en esta oportunidad la acción de tutela como un mecanismo alternativo o adicional al que tuvo dentro de la actuación para controvertir la decisión de primera instancia que se adoptó, objetivo que se aprecia improcedente, 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01 comoquiera que ningún defecto procedimental, fáctico, material o sustantivo se constata en la determinación de segunda instancia cuestionada», comoquiera que «(…) en el auto [combatido] se expusieron los motivos por los cuales no era jurídicamente viable acceder a la conexidad, conforme al marco legal que gobierna la materia». El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad

jurídicamente viable acceder a la conexidad, conforme al marco legal que gobierna la materia». El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad relató lo surtido en la lid confutada y, señaló que «(…) el accionante debe, con hechos probados y no con construcciones mentales que pueden ser válidas o no, que la decisión judicial atacada fue producto de una actuación ilegítima o caprichosa de la autoridad judicial y por ello, debe presentar elementos de juicio que permitan al juez de tutela establecer que la decisión judicial se fundamentó en una interpretación errónea de la ley, en un desconocimiento de las garantías fundamentales (…), o en un error judicial evidente, resaltando que dicha exigencia de probar la vulneración arbitraria o violatoria de derechos (…) garantiza el uso adecuado de la acción de tutela (…)». Los Juzgados Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa. La Procuraduría Quinta Judicial II Penal indicó que «(…) la presente tutela no es procedente, porque no tiene relevancia constitucional que amerite un estudio especial sobre las providencias judiciales cuestionadas, o sobre la violación al debido proceso y al derecho de defensa, al punto que esas decisiones deban ser alterada en beneficio del accionante (…)». La Fiscalía 71 Especializada de Bogotá dijo que «respecto a la solicitud de conexidad (…) no hará observación alguna e igualmente adjuntará copia del escrito de acusación radicado (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

La Fiscalía 71 Especializada de Bogotá dijo que «respecto a la solicitud de conexidad (…) no hará observación alguna e igualmente adjuntará copia del escrito de acusación radicado (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que la providencia cuestionada - 3 jul. 2024 - «(…) no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable» y, por tanto, se tiene por razonable. 2.- El querellante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se advierte el fracaso de la salvaguarda, porque el proveído expedido el 3 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual ratificó el de 1° de agosto de 2023 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, en el proceso n.° 2020-02135, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo, que le permitió concluir la no procedencia de «la conexidad» requerida. Luego de realizar un recuento de los supuestos fácticos que dieron lugar al pleito, memoró los argumentos en los que sustentó el recurrente la apelación del auto de 1 de agosto de 2023, así:

de «la conexidad» requerida. Luego de realizar un recuento de los supuestos fácticos que dieron lugar al pleito, memoró los argumentos en los que sustentó el recurrente la apelación del auto de 1 de agosto de 2023, así: «(…) estimó desacertado afirmar que deben cumplirse todos los criterios previstos en el numeral cuarto del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 para ordenar la conexidad, pues estos son requisitos alternativos, de los cuales considera que satisfizo lo relacionado con la identidad fáctica y jurídica de los hechos investigados (…). Igualmente, reiteró que la fiscalía le reprocha la labor consistente en conducir un vehículo oficial por veinte minutos durante ese evento delictivo, pero esa 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01 acción se enmarca en un contexto de varias actividades delictivas que se mencionan en el trámite que conoce ese Juzgado Octavo y que materializan el reproche de concierto para delinquir dirigido a todas las personas que se juzgan en esos trámites, por tanto, para destacar la atipicidad y la intrascendencia del aporte efectuado por Bernal Sarmiento requiere que este comportamiento se juzgue en conjunto con los demás cometidos por esa estructura. Asegura que no detalló cómo los elementos materiales probatorios que la fiscalía usaría en el proceso n.° 2019-02258-00 influían en las diligencias seguidas en [su] contra (…), porque consideró que con el cumplimiento de los anteriores requisitos. Asimismo, estima que la a quo no le podía exigir que solicitara la unificación

seguidas en [su] contra (…), porque consideró que con el cumplimiento de los anteriores requisitos. Asimismo, estima que la a quo no le podía exigir que solicitara la unificación de estos procesos ante su homólogo, porque no tiene la condición de parte en las diligencias que allí se adelantan, razón por la cual, para el momento en el que se emitió la decisión de primer grado ni siquiera le habían entregado información sobre el radicado 2019-02258-00 porque [su abogado] no tenía personería jurídica allí. Aseguró que, debido a un «lapsus mental», pidió que las referidas diligencias se unificaran bajo el trámite surtido en el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado, sin embargo, resaltó que el núcleo de su petición era que se ordenara su conexidad y se continuara su trámite en cualquiera de esos despachos judiciales, aunque para el momento en el que sustentó la alzada comprendía que lo más adecuado era que el Juzgado Octavo de esa misma jerarquía y especialidad siguiera el curso conjunto de las mismas». Atendiendo esos reparos y circunscribiéndose a los fundamentos de la primera instancia, para negar la rogativa de conexidad «(…) al considerar que en la segunda de ellas se juzgaba otros procesados -además de estey en virtud a otros eventos delictivos además del que se le reputa al primero de esos acusados, motivo por el cual, no existía identidad fáctica y jurídica entre esas diligencias» precisó: 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01 «esto resulta desacertado, toda vez que, en primer lugar, los delitos que se le

precisó: 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01 «esto resulta desacertado, toda vez que, en primer lugar, los delitos que se le atribuyen a la mayoría de procesados en ambas acciones penales cuentan con el mismo «nomen juris» (esto es, secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y peculado»); sumado a ello, al menos uno de los eventos de secuestro extorsivo cuestionados en ambos casos comparte la base fáctica (en la primera de esas diligencias se identifica con el n.° 5 y en la segunda con el n.° 3) y, según la fiscalía, este punible se habría cometido dentro del contexto de operación de una organización criminal que materializaba otro delito más, esto es, el concierto para delinquir con fines extorsivos. En consecuencia, como lo indicó el defensor durante su alzada, esos procesos comparten, al menos dos delitos que revisten una conexidad de tipo ideológico, que conlleva a afirmar que guardan una unidad fáctica y jurídica». Al margen de lo anterior, lo cierto es que, «como lo ha reconocido ese alto tribunal, sin importar el tipo de conexidad que se alega (sustancial o procesal), lo cierto es que adelantar mediante diligencias distintas el conocimiento de delitos cometidos bajo el mismo contexto no lleva necesariamente a la nulidad de ese trámite, puesto que la procedencia de la declaratoria conexidad de tales actuaciones necesariamente deberá estar justificada por la eficiencia que puede conllevar tal unificación, dado que la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles

procedencia de la declaratoria conexidad de tales actuaciones necesariamente deberá estar justificada por la eficiencia que puede conllevar tal unificación, dado que la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa: (…) una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal (…)».

Bajo esa premisa y aplicándola al caso concreto, coligió que, «(…) uno de los argumentos que utilizó el juzgado de primer para justificar su decisión es que, para el momento en que resolvió la petición de conexidad, en las diligencias seguidas bajo el rad. 201902258 se había iniciado el trámite de descubrimiento probatorio dentro de la audiencia preparatoria, mientras que al interior del proceso signado con el rad. 2020-02135, hasta ahora se 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01 instalaba dicha vista pública. Igualmente, se indicó que la primera de ellas se encontraba suspendida de manera indefinida, dado que el defensor de varios de los procesados solicitó que se aplazara esa diligencia, con el fin celebrar un preacuerdo con la fiscalía (…), motivo por el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado no tenía programada una nueva sesión de audiencia, por consiguiente, dicha indeterminación llevaría a que en caso de ordenar la conexidad de estas acciones penales, fuese necesario esperar al resultado de

Circuito Especializado no tenía programada una nueva sesión de audiencia, por consiguiente, dicha indeterminación llevaría a que en caso de ordenar la conexidad de estas acciones penales, fuese necesario esperar al resultado de dichas negociaciones, con el fin de continuar con el trámite, esto sin considerar el avance que haya tenido bajo el radicado 201902258 durante el trámite de la presente alzada y las actuaciones que, en virtud a ese devenir, eventualmente deban realizarse para igualar el estado de esa acción penal con esta». Sumado a ello, anotó que, «durante la audiencia celebrada el del primero de agosto de dos mil veintitrés, la defensa no demostró cuál sería el provecho que recibirían ambas actuaciones mediante su unificación, más allá de indicar que en las diligencias adelantadas en el referido Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado la fiscalía usaría un informe de interceptación de un abonado telefónico que era casi igual al de Bernal Sarmiento y, que eventualmente, podría aportar en su ejercicio de defensa, en el evento en que haga referencia a celular de su prohijado», lo que permite concluir la razón que asiste al a quo, pues «al comparar los escritos de acusación se observa que en el proceso 201902258 el ente acusador planea usar cerca de doscientos elementos materiales probatorios y treinta y siete testigos, mientras que en las presentes diligencias el delegado fiscal anunció que usaría tan solo cuarenta 40 evidencias». Respecto a lo pretendido por el censor, en el sentido de activar «la conexidad como mecanismo para la obtención de pruebas», dijo que, si bien,

que en las presentes diligencias el delegado fiscal anunció que usaría tan solo cuarenta 40 evidencias». Respecto a lo pretendido por el censor, en el sentido de activar «la conexidad como mecanismo para la obtención de pruebas», dijo que, si bien, «(…) el juzgado de primer grado erró al indicar que para acceder a esos medios de conocimiento que la defensa extraña «debía» solicitar autorización para realizar una búsqueda selectiva en base de datos, pues sobre la defensa, en principio no recae; ningún deber demostrativo», lo cierto es que, «la recolección, el aseguramiento y la solicitud de los elementos es una actividad 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01 que atañe a las partes, de acuerdo a la estrategia procesal que emprendan y, por consiguiente, si la defensa aspira a usar tales pruebas en juicio cuenta con diversas herramientas reguladas en el ordenamiento, entre ellas la referida búsqueda, que pueden satisfacer ese objetivo. Asimismo, si la Fiscalía General de la Nación incumple sus deberes de descubrimiento oportuno y completo de los elementos materiales probatorios que tenga a su disposición (art. 250 superior y 337 de la Ley 906 de 2004), favorables o desfavorables a su tesis, el estatuto penal adjetivo prevé sanciones que pueden salvaguardar su derecho de defensa ante tal situación, de ser procedente; por consiguiente, la conexidad no puede ser utilizada como un medio para obtener evidencias alojadas en otras investigaciones o actuaciones procesales o como un mecanismo de impugnación de credibilidad de los dichos emitidos por otros coacusados en esas diligencias, ni tampoco resulta indispensable para alcanzar ese objetivo».

otras investigaciones o actuaciones procesales o como un mecanismo de impugnación de credibilidad de los dichos emitidos por otros coacusados en esas diligencias, ni tampoco resulta indispensable para alcanzar ese objetivo». E n cuanto al último reproche esbozado, enfilado a «que juzgado era competente para conocer el eventual tramite conjunto de tales diligencias» , estableció que el precursor, «(…) no indicó que haya solicitado formalmente su unificación ante dicho Juez Octavo Especializado, por tanto, la afirmación mediante la que intenta pregonar que en ese último despacho puede o no le han permitido elevar tal petición parte de un supuesto de hecho que no se demostró, que constituye una falacia de falso dilema, que impide asegurar que sus posibilidades de solicitar allí tal conexidad están limitadas y hace innecesario estudiar las consecuencias de esa hipotética restricción. Por el contrario, la garantía de los derechos de contradicción y defensa dicta que lo ideal es que, cuando se solicite la conexidad del proceso «A», con el «B», se informe a los sujetos procesales que integran ambas actuaciones, para que, en caso de estimarlo pertinente, se pronuncien sobre la procedencia de dicho instituto, sin que para ello sea indispensable que todos ellos conformen el litigio en el que se formula la petición (prevención que, dicho sea de paso, no ocurrió en el presente asunto), por tal motivo, no resultaría extraño que se le permitiera ejercer tal petición al interior del trámite marcado con el rad. 2019-02258». 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01

asunto), por tal motivo, no resultaría extraño que se le permitiera ejercer tal petición al interior del trámite marcado con el rad. 2019-02258». 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca Jhon Fredy , quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01993-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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