CSJ - STC14948-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14948-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC14948-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Inversiones Cicam S.A.S. -en liquidación judicial-, Zoila Irene y Pablo Andrés Piedrahita Salom, instauraron contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura Procesos de liquidaciónextensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 87486 y 201400202. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, contradicción, defensa y libre acceso a la administración de justicia», para que: i.- Se declarara «la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la audiencia de aprobación del inventario de bienes y fijación de honorarios del liquidador de 7 de mayo de 2024, suspendida y continuada el 9 de mayo del mismo año,Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 2 convocada por la Directora de Procedimientos de Liquidación II de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - DELEGATURA PROCESOS DE LIQUIDACIÓN, y consignada mediante acta No. 2024-01-486457 del 20 de mayo de 2024».
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - DELEGATURA PROCESOS DE LIQUIDACIÓN, y consignada mediante acta No. 2024-01-486457 del 20 de mayo de 2024». ii. Se dejara sin efectos « las decisiones contenidas en la audiencia de aprobación del inventario de bienes y fijación de honorarios del liquidador de 7 de mayo de 2024, suspendida y continuada el 9 de mayo del mismo año, convocada por la Directora de Procedimientos de Liquidación II de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - DELEGATURA PROCESOS DE LIQUIDACIÓN, y consignada mediante acta No. 2024-01-486457 del 20 de mayo de 2024» y, en consecuencia, Se ordenara a la autoridad accionada: a)- « que resuelva por auto escrito la solicitud de aclaración No. 2024-01340849 de 26 de abril de 2024»; b)- «que, una vez quede ejecutoriada la providencia que resuelva la solicitud de aclaración No. 2024-01-340849, convoque nuevamente a audiencia de práctica de pruebas, resolución de objeciones, aprobación del inventario valorado de bienes de la concursada y fijación de honorarios del liquidador»; c)- « que, al momento de resolver la solicitud de aclaración No. 2024-01340849, se ciña a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 302 y el artículo 285 del CGP»; d)- « que, al momento de resolver lo relativo a los gastos procesales de la práctica de pruebas de oficio, se ciña a lo dispuesto en el artículo 169 del CGP
del CGP»; d)- « que, al momento de resolver lo relativo a los gastos procesales de la práctica de pruebas de oficio, se ciña a lo dispuesto en el artículo 169 del CGP y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Doctrina Probable del Tribunal Superior»; e)- «que, al momento de surtir los trámites para la práctica y contradicción de la prueba, se ciña a lo dispuesto en los numerales 3-4-5-6-7-8-9-10 del artículoRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 3 226, el artículo 231 y demás normas concordantes del CGP»; f)- «que, al momento de surtir los trámites para la práctica y contradicción de la prueba, se ciña a lo dispuesto en los numerales 3-4-5-6-7-8-9-10 del artículo 226, el artículo 231 y demás normas concordantes del CGP»; g) «que, al momento de resolver las objeciones al inventario de bienes de la concursada, resuelva las objeciones respetando las garantías de debido proceso, contradicción, defensa y libre acceso a la administración de justicia, así como también se abstenga de resolver cuestiones por fuera del ámbito de sus competencias»; y, h) «que, en lo sucesivo, cumpla con las disposiciones legales y jurisprudenciales en casos similares». En sustento, narraron que la Superintendencia de Sociedades en providencia de 25 de enero de 2022, decretó la « apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Inversiones Zami y Cía. S. en C.S. », en los
En sustento, narraron que la Superintendencia de Sociedades en providencia de 25 de enero de 2022, decretó la « apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Inversiones Zami y Cía. S. en C.S. », en los términos previstos en la Ley 1116 de 2006, trámite en el que cometió desafueros que tornan necesaria la intervención supralegal, los cuales relacionaron in extenso, así: i.- El 30 de agosto y 8 de septiembre de 2022, el liquidador arrimó el inventario en el que señaló que « el predio con FMI 060-27402, estaba avaluado en un valor catastral de $779.830.500» y las partes presentaron objeciones «para contradecir el avalúo» en atención de lo cual, « se presentó un nuevo avalúo comercial (…) por un valor de $1.190.118.500, en el que se tuvo en cuenta la destinación comercial del bien, a través de la aplicación del método de capitalización de rentas o ingresos». El 4 de octubre de 2023, se «resolvieron las objeciones a los inventariosRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 4 diferentes a las presentadas sobre los avalúos de los inmuebles ubicados en el edificio Lequerica y del Pie de la Popa »; allí se « advirtió que el inventario valorado se aprobaría una vez surtido el traslado de los avalúos de los inmuebles de propiedad de la concursada y que los honorarios del liquidador se fijarían una vez quedará aprobada la totalidad del inventario valorado de los bienes de la concursada». Sin embargo, en auto de 22 de noviembre de 2023, «el despacho de
de propiedad de la concursada y que los honorarios del liquidador se fijarían una vez quedará aprobada la totalidad del inventario valorado de los bienes de la concursada». Sin embargo, en auto de 22 de noviembre de 2023, «el despacho de oficio decretó la práctica de un nuevo avalúo sobre el bien inmueble identificado con FMI 060-27402», a pesar de que «ya existía dentro del material probatorio: i) el documento certificado del avalúo catastral aportado por el liquidador, puesto en traslado a las partes y, ii) el dictamen de parte aportado por la accionante, puesto también en traslado a las partes », y el 19 de febrero de 2024 el liquidador allegó «el avalúo ordenado, por un valor de $888.720.000, a través de la aplicación del método de comparación o de mercado». Luego, en audiencia, a pesar de que existían «fuertes inconsistencias en el dictamen pericial aportado», lo acogió y fijó los honorarios del liquidador. ii.- En lo concerniente «a los bienes inmuebles con FMI No. 060-130032, 060-130033, 060-106252 y 060-25661 objeto del proceso de simulación de radicado No. 2014-00202-03, la Juez del concurso, apropiándose de funciones que no le corresponden, vulneró el principio del Juez natural» , ya que, negó «las solicitudes de medidas cautelares» porque «el inicio, impulso y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán
no le corresponden, vulneró el principio del Juez natural» , ya que, negó «las solicitudes de medidas cautelares» porque «el inicio, impulso y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza» y, en su lugar, ordenó «la entrega material de los inmuebles, la recuperación de frutos civiles y la revisión de contratos de arrendamiento», determinación contra la que pidieron aclaración y luego reposición, que resolvió desfavorablemente.
iii.- El 23 de abril del año en curso, convocó a « audiencia deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 5 aprobación del inventario de bienes y fijación de honorarios del liquidador para el 7 de mayo », decisión contra la cual «formularon solicitud de aclaración (…) sin resolver la aclaración» y, aun cuando «no tenían certeza de cuál era el objeto de la misma», llevó a cabo el mentado trámite. Relataron que, el 7 de mayo pusieron de presente a la querellada que la vista pública no podía celebrarse porque al tenor del «artículo 302 del Código General del Proceso “las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», de modo que «comoquiera que la providencia objeto de
procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», de modo que «comoquiera que la providencia objeto de aclaración fue proferida por fuera de audiencia, necesariamente debe garantizarse el término de que trata el inciso final del artículo 302, es decir, el término de 3 días de ejecutoria». Empero, no accedió « a la aclaración», en su criterio, porque « la parte resolutiva del auto 2024-01-272121 no contiene frases que le generen dudas a las partes, toda vez que la convocatoria del perito a la audiencia no cambió su objeto, que es la aprobación del inventario de la concursada». Por lo anterior, interpusieron recurso de reposición «contra el auto que convocó a audiencia », manifestando la «vulneración a los derechos de debido proceso, igualdad, contradicción y defensa de nuestros representados, al pretermitir los términos de ejecutoria de la providencia” e insistiendo en que “debía garantizarse el término de que trata el inciso final del artículo 302, es decir, (...) 3 días de ejecutoria», pero, la determinación se mantuvo incólume (7 may.). Aseveraron que, con lo relatado, la Superintendencia incurrió en «defecto procedimental absoluto», «defecto orgánico funcional» y «defecto fáctico».
2.- La Dirección de Procesos de Liquidación II de la SuperintendenciaRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 6 de Sociedades defendió la legalidad de su actuar y se opuso al amparo, adverando que:
6 de Sociedades defendió la legalidad de su actuar y se opuso al amparo, adverando que: i.- «La providencia 2023-01-920344 de 22 de noviembre de 2023, mediante la cual el Despacho decretó de oficio la práctica de nuevo avalúo sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-27402 » obedeció a que «los criterios presentados por las partes advertían de una duda razonable. Lo anterior, toda vez que, los valores del certificado catastral más el 50% aportado por el liquidador y el avalúo presentado por los apoderados de Irene Piedrahita y Pablo Priedrahita distaban significativamente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 169 del Código General del Proceso, el Juez puede decretar pruebas de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Comportamiento que no deberían juzgar como extraño los accionantes, toda vez que la misma Ley lo permite y no es cierto que la prueba aportada haya sido desechada puesto que posteriormente se valoró como consta en Acta 2024-01486457 de 20 de mayo de 2024». ii.- «fue mediante oficio que se comunicó a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar del Auto de convocatoria a la Audiencia de aprobación del inventario de bienes y fijación de honorarios del liquidador de la sociedad Inversiones Zami y Cía. S. en C.S., en liquidación judicial, programada para el día 7 de mayo de 2024 desde las 10:00 am. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha Corporación fue la designada para practicar la prueba decretada de
Inversiones Zami y Cía. S. en C.S., en liquidación judicial, programada para el día 7 de mayo de 2024 desde las 10:00 am. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha Corporación fue la designada para practicar la prueba decretada de oficio, esto con el fin de garantizar los derechos del debido proceso y contradicción de los tutelantes, a fin de que se realizara el interrogatorio al perito avaluador. Como consta en Acta 2024-01-486457 de 20 de mayo de 2024, al inicio de la Audiencia la Juez advirtió la aclaración de circunstancias previas para resolver antes de proceder con la aprobación del inventario y fijación de honorarios, lo anterior, en virtud de los principios de oralidad, concentración, economía procesal e iniciación e impulso de los procesos establecidos en los artículos 3,5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 7 y 8 respetivamente del Código General del Proceso iii.- «Los accionantes buscan la nulidad de las actuaciones procesales a través del mecanismo de Tutela, sin que dentro de las oportunidades procesales la hubiesen alegado bajo alguna de las causales taxativas establecidas en el Código General del Proceso». El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias reseñó las actuaciones del proceso de simulación n.° 2014-00202 promovido por María Cecilia Piedrahita Salom -aquí accionante-. Pedro Pablo Quintero Santos - Liquidador Judicial de Inversiones Zami y
actuaciones del proceso de simulación n.° 2014-00202 promovido por María Cecilia Piedrahita Salom -aquí accionante-. Pedro Pablo Quintero Santos - Liquidador Judicial de Inversiones Zami y CIA. S. en C. S. – pidió negar el auxilio alegando «la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo «ante la ausencia de la relevancia constitucional exigida, ya que el debate planteado por la parte accionante se ciñe a la interpretación y aplicación de las normas que regulan la actuación y la mera disconformidad con esa exégesis normativa no hace procedente el amparo; sumado a que, con independencia de que se comparta o no, lo decidido obedeció a un criterio válido alejado de arbitrariedad». 2.- Los tutelantes refutaron ese desenlace reafirmando los argumentos inaugurales y, resaltando, que: i.- «La orden del juez del concurso (accionada) desborda y es contraria en su materialización a la orden del juez natural del proceso de simulación, razón está que impide realizar la entrega en las condiciones que plantea el juez del concurso, el cual al desbordar su ámbito de ámbito de competencia incurre directamente en un defecto orgánico por carecer absolutamente deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 8 competencia para pronunciarse sobre las medidas cautelares ya ordenadas por el juez natural» en el litigio 2014-00202-00.
8 competencia para pronunciarse sobre las medidas cautelares ya ordenadas por el juez natural» en el litigio 2014-00202-00. ii.- Hubo una «falta de valoración a hechos relativos al defecto orgánico y aplicación indebida de las normas que gobiernan las competencias del juez del concurso»; y, iii.- El asunto sí reviste relevancia constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, por los motivos que a continuación se exponen: 1.1.- Los actores pretenden se decrete la nulidad de « la audiencia de aprobación del inventario de bienes y fijación de honorarios del liquidador de 7 de mayo de 2024, suspendida y continuada el 9 de mayo », porque para solventar la solicitud de aclaración y el recurso de reposición contra «el auto que convocó a audiencia», debió «correrse traslado por 3 días » , habida cuenta que, como «la providencia objeto de aclaración fue proferida por fuera de audiencia, necesariamente [debía] garantizarse el término de que trata el inciso final del artículo 302, es decir, el término de 3 días de ejecutoria». No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, porque tales resoluciones no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, así como a una congruente apreciación
procesal, sino que obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del plenario.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 9 Véase que, la autoridad combatida, respecto a la primera directriz, explicó: i.- «En relación con el Auto 2024-01-272121, que podría contener frases que generan dudas para las partes, el despacho considera pertinente aclarar que la audiencia convocada tiene como objeto la resolución de objeciones al inventario. Sin embargo, al verificar el mencionado Auto, se evidencia que es claro al indicar "Convoca a Audiencia de aprobación de inventario de bienes y fijación de honorarios del liquidador". Por tanto, no se entiende en qué sentido solicita la parte la aclaración, toda vez que no hay ni siquiera un error tipográfico o de digitación en la redacción del Auto. Respecto a la práctica y contradicción de la prueba decretada de oficio, este despacho quiere advertir que, si bien es cierto que fue decretada de oficio, las partes no pueden olvidar que están dentro de un proceso concursal. No pueden olvidar que, para objetar los avalúos y los inventarios, se da un término en el traslado durante el cual deben manifestar su contradicción. La forma idónea para contradecir un avalúo es allegar otro avalúo. Sin embargo, este despacho ha evidenciado la litigiosidad de este proceso y las actuaciones de todas las partes en tratar de aumentar dicha litigiosidad, utilizando incluso el mecanismo de tutela para lograr lo que, por los medios
Sin embargo, este despacho ha evidenciado la litigiosidad de este proceso y las actuaciones de todas las partes en tratar de aumentar dicha litigiosidad, utilizando incluso el mecanismo de tutela para lograr lo que, por los medios ordinarios del proceso concursal, no se ha podido conseguir. A raíz de esto, aunque la parte no se manifestó durante los 10 días del traslado de la prueba decretada de oficio y guardó silencio durante ese término, el despacho accedió a convocar al perito para esta audiencia. Pero esto no cambia el objeto de la audiencia. Esta audiencia es para la aprobación del inventario; se escuchará al perito y, posteriormente, después de agotar las preguntas, se continuará con la decisión basada en lo escuchado. ii.- Por otra parte, el apoderado cita en varias oportunidades, el Código General del Proceso en el Código General del proceso. Hay unos principios en el artículo tercero habla al principio de realidad en el quinto de concentración y el octavo el deber de impulsar los procesos, por ende, haciendo uso del principio de concentración, este Despacho continuará y llevará a cabo laRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 10 audiencia en el cual va a resolver las objeciones. Va a escuchar al perito frente al avalúo realizado por la Lona y al final tomará la decisión de frente al inventario y a los honorarios del liquidador. Con eso queda resuelto entonces el recurso presentado en los términos anteriores y, por tanto, no se repone la decisión que ha tomado el Despacho en esta audiencia». Adicionalmente, contrario a lo argüido por los precursores, ninguna norma procesal imponía a la Superintendencia resolver «de forma escrita »
tanto, no se repone la decisión que ha tomado el Despacho en esta audiencia». Adicionalmente, contrario a lo argüido por los precursores, ninguna norma procesal imponía a la Superintendencia resolver «de forma escrita » tales pedimentos y correr «traslado por el término de tres días» de ellas; en cambio, al tenor del artículo 302 CGP, sí estaba facultada para hacerlo en la audiencia de 7 de mayo de 2024, ejecutoria de la decisión aclarada que se presentó para esa misma esa fecha (inc. 1° y 2°, ejusdem). 1.2.- La misma razonabilidad se predica de los autos emitidos el 9 de mayo último, en los que la Superintendencia de Sociedades, decidió: i. Acoger el dictamen pericial decretado de oficio y, ii. Disponer la entrega material de bienes inmuebles, la recuperación de frutos civiles y la revisión de los contratos de arrendamiento.
1.2.1. Para acoger « el avalúo presentado por la corporación lonja de Cartagena», explicó: i.- « El avalúo presentado por la corporación lonja de Cartagena, que utilizó el método de comparación de mercados, parece ser más apropiados. En este contexto, este método, al basarse en los precios de venta recientes de propiedades comparables, ofrece una valoración más inmediata y objetiva del inmueble, lo que puede facilitar la toma de decisiones en el proceso de liquidación». ii.- «el método de capitalización de rentas utilizada en el abandono presentado por el objetante, aunque válido en ciertos contextos, no parece ser la opción
inmueble, lo que puede facilitar la toma de decisiones en el proceso de liquidación». ii.- «el método de capitalización de rentas utilizada en el abandono presentado por el objetante, aunque válido en ciertos contextos, no parece ser la opción más adecuada para el proceso de liquidación judicial en curso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 11 La finalidad de la liquidación judicial es la realización rápida y eficiente de los activos para el pago de los acreedores, lo cual requiere una valoración del inmueble que refleje su valor de mercado actual de manera objetiva y precisa.
iii.- « Es cierto que el apoderado solicitó no acoger las conclusiones del dictamen, en primer lugar, por incumplimiento a los requisitos del artículo 226 del CGP y consideró indebida la escogencia del método de valoración, argumentos que se transcriben en el Acta 2024-01-486457 de 20 de mayo de
2024. No obstante, este Despacho requirió a la Lonja de propiedad Raíz de Cartagena para que subsanara frente a los requisitos formales. No procedía el traslado de la nueva información aportada por el avaluador, toda vez que, tratándose de tema discutido en audiencia todas las partes e intervinientes dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Inversiones Zami y Cía. S. en C.S. se encontraban enteradas del requerimiento y es su deber consultar el expediente e informarse de lo acontecido dentro del proceso.
Frente a las deficiencias del artículo 226 este Despacho señaló en resolución de recurso de reposición en dicha Audiencia lo siguiente (Corte Suprema de
expediente e informarse de lo acontecido dentro del proceso. Frente a las deficiencias del artículo 226 este Despacho señaló en resolución de recurso de reposición en dicha Audiencia lo siguiente (Corte Suprema de Justicia providencia AC346-2024 con Radicación n.° 19001-31-10-002-201900086-02 del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), MP: Martha Patricia Guzmán Álvarez) - Si bien el artículo 226 del Código General del Proceso consagra una lista de exigencias mínimas que debe contener todo dictamen, no puede soslayarse que allí se enlistan aspectos tanto de carácter formal como otros que guardan relación con el contenido en sí de la experticia en cuanto a la solidez, claridad y exhaustividad de sus fundamentos, así como a la imparcialidad e idoneidad del perito que la elaboró. De ahí, que la ausencia de algún o algunos requisitos de naturaleza formal no se erige como un argumento válido o suficiente para que el juzgador rechace o descarte de plano la experticia sin ningún otro miramiento. En otras palabras, la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 deRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 12 manera irrestricta y ante la ausencia de alguna de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso; por el contrario, si lo que se echa de menos no afecta el contenido sustancial de la experticia y corresponde a
imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso; por el contrario, si lo que se echa de menos no afecta el contenido sustancial de la experticia y corresponde a requisitos formales que se pueden recaudar o subsanar por otras vías mediante los poderes de instrucción y ordenación que la codificación procesal contempla, su falta de aportación inicial no es motivo suficiente para desconocer el mérito probatorio del dictamen». 1.2.2.- Por su parte, las órdenes tendientes a « disponer la entrega material de bienes inmuebles, la recuperación de frutos civiles y la revisión de los contratos de arrendamiento » se sustentaron en el marco normativo vigente -numeral 3°, art. 4 Ley 1116 de 2006-, y en el principio de la «no prejudicialidad» que rige los procesos de liquidación, al tenor del cual « el inicio, impulso y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza». 1.3-. Se memora que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la «tutela» no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la
demandar el auxilio, porque la «tutela» no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional (STC7893-2024 y STC6429-2024). Ello, atención a que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024).Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01653-02 13 2.- En ese orden, se impone mantener lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON IMPEDIMENTO
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON IMPEDIMENTO
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E)