CSJ - STC14949-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14949-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14949-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01559-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por el Jhon Edwin Corrales Sandoval, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-00359.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad y contradicción , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01559-01
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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en
síntesis que:
2.1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, se adelanta proceso penal en contra Jhon Edwin Corrales Sandoval y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia
Jhon Edwin Corrales Sandoval y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y tentativa de homicidio agravado (rad. Matriz 2020-00359).
El 23 de agosto de 2024 en la audiencia preparatoria, el juzgado de conocimiento decretó varias pruebas, sin embargo, la defensa de Corrales Sandoval solicitó el rechazo de las relacionadas con las interceptaciones telefónicas alegando que no fueron descubiertas en debida forma por la fiscalía.
El despacho desestimó la proposición, decisión contra la cual la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el mismo que fue denegado por improcedente, al igual que el de queja.
Frente a estas últimas determinaciones se promovió una acción de tutela que prosperó en el Tribunal Superior de Cali, que ordenó – fallo del 24 de septiembre de 2024 –, se concediera la apelación contra la decisión adoptada en la audiencia preparatoria.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01559-01
3 Así, en cumplimiento del mandato tutelar , y luego de concedida la alzada, el tribunal mediante auto del 7 de mayo de 2026 (leído el 15 de mayo) confirmó la decisión en torno a la petición de rechazo de las pruebas de la fiscalía sobre las interceptaciones telefónicas a los acusados.
2.2. El actor acudió a la presente tutela para cuestionar la última de las providencias reseñadas.
a la petición de rechazo de las pruebas de la fiscalía sobre las interceptaciones telefónicas a los acusados.
2.2. El actor acudió a la presente tutela para cuestionar la última de las providencias reseñadas.
Criticó la negativa de la solicitud de rechazo de pruebas consistentes en interceptaciones de comunicaciones , argumentando que la Fiscalía realizó un descubrimiento meramente formal y no material. Sost uvo que, aunque se entregaron dispositivos físicos, los archivos digitales resultaron «técnicamente inaccesibles por estar protegidos con claves o códigos nunca suministrados», lo que impidió conocer, analizar y controvertir su contenido de cara al juicio oral.
Reprochó que el tribunal considerara suficiente la entrega de soportes, ignorando que el descubrimiento en el sistema acusatorio exige un «acceso real y útil a los elementos de prueba». Adujo que, esa interpretación del accionado «reduce una garantía sustancial a una formalidad vacía », obligando a la defensa a afrontar el proceso «a ciegas» ante la imposibilidad de verificar la integridad y autenticidad de la evidencia principal del ente acusador.
3. Dejar sin efectos el auto del 15 de mayo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, «(…) ordenar emitir una nueva decisión, valorando la inexistencia deRad. nº 11001-02-04-000-2026-01559-01
4 acceso material efectivo, verificando técnicamente la posibilidad real de apertura y reproducción, garantizando la contradicción probatoria».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
4 acceso material efectivo, verificando técnicamente la posibilidad real de apertura y reproducción, garantizando la contradicción probatoria».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión recriminada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que lo resuelto el 7 de mayo de 2026 no vulneró garantías fundamentales y solicitó que se niegue el amparo solicitado
2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali relacionó las incidencias de la actuación procesal y manifestó que ha garantizado permanentemente los derechos del procesado y pidió que la acción de tutela sea declarada improcedente.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente el resguardo al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad por encontrarse en proceso penal en curso, «(…) pendiente de iniciar el juicio oral, por lo que será al interior de él donde [el accionante] y su defensa podrán elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal, para obtener lo aquí pretendido».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del querellante reiterando los alegatos planteados en el escrito inicial. Además, refutó el fallo constitucional a-quo, pues considera que declarar laRad. nº 11001-02-04-000-2026-01559-01
5 improcedencia por la inobservancia del requisito de la subsidiariedad «es un error», ya que el perjuicio derivado de la falta de acceso a la prueba «es actual e irreparable».
5 improcedencia por la inobservancia del requisito de la subsidiariedad «es un error», ya que el perjuicio derivado de la falta de acceso a la prueba «es actual e irreparable».
Añadió que, esperar al juicio oral o a recursos posteriores no es una solución eficaz, ya que la defensa no puede preparar una estrategia técnica, contrainterrogar ni solicitar exclusiones probatorias sin conocer el contenido de las interceptaciones antes de que el d año constitucional se consume en la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas supralegales invocadas al interior del proceso penal rad. 2020-00359 que se sigue contra el actor, al desestimar la solicitud de rechazo de pruebas – interceptaciones telefónicas – por falta o indebido descubrimiento por parte de la fiscalía, vulnerándose , supuestamente, el principio de igualdad de armas al no permitirse un acceso efectivo a la verificación técnica de las mismas y ejercer plenamente el contradictorio.
2. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso (Subsidiariedad)Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01559-01
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El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
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El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
Ahora, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mec anismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del
acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01559-01
7 «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603 -2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
3. Caso concreto
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo le corresponde defender las prerrogativas que estime afectadas.
Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de
activo, es ahí donde el promotor del amparo le corresponde defender las prerrogativas que estime afectadas.
Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la audien cia preparatoria, ad portas del juicio oral, subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los cuestionamientos en torno a las pruebas de la fiscalía, y ejercer el derecho de defensa y contradicción planteando, por ejemplo, la discusión que propone en los alegatos de conclus ión o, a través de los recursos que elRad. nº 11001-02-04-000-2026-01559-01
8 ordenamiento procesal penal contemple, si es que la sentencia que finiquite el proceso le es desfavorable.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigi r y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
Adicionalmente, la Sala Especializada Penal al cuestionársele sobre el criterio destacado cuando se atacan proferimientos distintos a las sentencias de instancia que luego, por el principio de preclusividad de las etapas procesales, no podrían confutarse, precisó:
«(…) aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al
proferimientos distintos a las sentencias de instancia que luego, por el principio de preclusividad de las etapas procesales, no podrían confutarse, precisó:
«(…) aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis.
Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la ana lice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01559-01
9 Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas
contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estr uctura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial» (CSJ STP5293 -2025, 9 abr., rad. 144329) Negrillas fuera de texto.
Así las cosas, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones discutidas, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino, se reitera, anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
4. En conclusión, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-01559-01
10 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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