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CSJ - STC1495-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1495-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1495-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión de los juicios de sucesión de Rafael Humberto Rodríguez, con radicado nº 2013-032805 y unión marital de hecho impulsado por Ana Benilda Cáceres Rojas contra los herederos del enunciado causante, con radicado n° 2018-00441.Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01

1. ANTECEDENTES

1. El actor exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. Del escueto pero confuso libelo tutelar, y de la información obrante en el plenario se coligen los siguientes supuestos fácticos: El gestor afirma que el estrado accionado incurrió en un proceder irregular al tramitar, con posterioridad al citado juicio de sucesión 1 -en donde fue reconocido como heredero único del causante-, el proceso de declaración de

El gestor afirma que el estrado accionado incurrió en un proceder irregular al tramitar, con posterioridad al citado juicio de sucesión 1 -en donde fue reconocido como heredero único del causante-, el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial2 entre Ana Benilda Cáceres Rojas y su progenitor, Rafael Humberto Rodríguez; pues, en su criterio, ese decurso no debía gestionarse por operar el fenómeno de la prescripción, conforme al artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y al precepto 133 numeral 4 del Código General del Proceso. Indica que el juzgado confutado se ha negado a dar curso a las nulidades por él deprecadas al interior de dicho asunto.

3. Pide, en concreto , decretar “(…) la nulidad del auto de 17 de octubre de 2018 (…) [y] de todo lo actuado en el proceso con radicado nº 2018-0441 por [el] actuar [d] el 1 Radicado nº 2013-0328-05. 2 Radicado nº 2018-0441.

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 abogado Alfredo Ortega Galvis (…)”, apoderado de su contraparte (fols. 1 a 22). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La titular del juzgado confutado, defendió la legalidad de la actuación censurada. Añadió que las mismas alegaciones aquí esbozadas por el actor han sido

1. La titular del juzgado confutado, defendió la legalidad de la actuación censurada. Añadió que las mismas alegaciones aquí esbozadas por el actor han sido objeto de estudio constitucional al menos en ocho oportunidades anteriores.

2. Ana Benilda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres se opusieron a la prosperidad del amparo, señalando que ni el juzgado ni el apoderado judicial que representa sus intereses al interior del decurso han incurrido en proceder irregular. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el ruego tuitivo por cuanto el actor no identificó claramente los hechos y derechos vulnerados, y en todo caso, la providencia que pretende se invalide, data de hace más de un año (fols. 53 a 59). 1.3. La impugnación La promovió el quejoso manifestando que “(…) los magistrados no han leído o no saben interpretar el art. 133 núm 4 del C.G.P. y el art. 513 y 514 C.G.P. (…) dieciséis (16) tutelas llev[a] y cuantas más se instauran, [son negadas] por

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 falta de conocimiento de estos magistrados, que [es el] único heredero reconocido en [la aludida] sucesión intestada, y eso que [no las formula] como abogado titulado con 24 años de experiencia (fols. 66 a 68).

falta de conocimiento de estos magistrados, que [es el] único heredero reconocido en [la aludida] sucesión intestada, y eso que [no las formula] como abogado titulado con 24 años de experiencia (fols. 66 a 68).

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efectos el auto de 17 de octubre de 2018, por el cual, el estrado accionado reconoció a los hermanos del tutelante como herederos de la sucesión de su progenitor; y, asimismo, se anule el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Ana Benilda Cáceres Rojas y el

causante, Rafael Humberto Rodríguez.

2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la configuración de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01

supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente. Con base en lo antelado, de entrada se advierte la inviabilidad del amparo, respecto a la primera de las pretensiones tutelares, por la desatención del requisito de inmediatez, pues, desde la emisión del proveído censurado -17 de octubre de 2018-, a la interposición de este amparo -5 de diciembre de 2019- , transcurrieron casi catorce (14) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo. Sobre este aspecto la Corte, insistentemente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo

resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3. 3 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01

3. Ahora, en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Ana Benilda Cáceres Rojas y Rafael Humberto Rodríguez (q.e.p.d.), con radicado nº 2018-0441, donde el tutelante funge como demandado, el ruego no sale avante por inobservancia del requisito de subsidiariedad.

En efecto, revisada la información allegada a esta sede, se advierte que, aun cuando el tutelante deprecó la invalidez de dicho asunto ante el juzgado accionado, esa petición fue denegada por auto de 18 de julio de 2019.

se advierte que, aun cuando el tutelante deprecó la invalidez de dicho asunto ante el juzgado accionado, esa petición fue denegada por auto de 18 de julio de 2019. Frente a esa decisión, el peticionario interpuso apelación, declarada desierta el 27 de septiembre de 2019, al no haberse sustentado ni suministrado la totalidad de las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales requeridas en su gestión. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde

derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

9Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante

10Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

11Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00526-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la

protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 15

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