CSJ - STC1495-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1495-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1495-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00345-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo reclamado por Camilo Rodrigo1 contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí2.

I. ANTECEDENTES

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 2 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05360311000220220017600.Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 2

1. El tutelante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2

1. El tutelante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 22 de mayo de 2022, Claudia Liliana promovió una demanda en contra Camilo Rodrigo, para que se fijara una cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad3 por «($3.000.000), suma de dinero que cubriría gastos de vivienda, servicios públicos, alimentación, vestuario, educación y salud» o, en su defecto, «la suma de ($1.208.267)», más el 50% de los gastos de educación, salud, vestuario, recreación y por cumpleaños4.

2.2. El 21 de junio siguiente5, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí admitió la demanda, imponiendo como medida provisional una cuota alimentaria del 25% de los ingresos que reciba el accionado como propietario de la

empresa BARCODE INDUSTRIAL SYSTEMS, INC.

2.3. El tutelante contestó la demanda, argumentando, entre otros, que: suministraba $300.000 mensuales para el sostenimiento de su hija; para el 2020 los padres de la menor de edad mantenían su relación sentimental «y por ese motivo no solo en el 2020 viajó a Colombia si no que lo hacía muy frecuentemente desde el año 2011»; su actividad económica se ha visto afectada y disminuida en los últimos años; siempre ha sido un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones; la madre tiene

3 Entonces de 14 años. 4 Archivo 01 del cuaderno principal 1.

y disminuida en los últimos años; siempre ha sido un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones; la madre tiene

3 Entonces de 14 años. 4 Archivo 01 del cuaderno principal 1. 5 Archivo 05 ibidem.Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 3

buenos ingresos, sumado a que los gastos de su hija deben ser distribuidos en partes iguales; y la prueba de LinkedIn sobre su cargo no acredita su alta solvencia económica como se pretende. Como pruebas allegó un certificado firmado por el gerente de BARCODE INDUSTRIAL SYSTEMS, INC., en el que indicó que el accionado trabajaba en la compañía con un salario variable que dependía del desempeño anual de la empresa, la cual para los años 2020 a 2022 «tuvo una pérdida operativa en el estado de resultados, lo que resultó en un salario de cero ($0USD) dólares para los funcionarios».

2.4. El 18 de enero de 20236, la demandante afirmó que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, «la carga de la prueba está en cabeza del demandado cuando él es quien tiene el acceso a ella», por lo que pidió requerirlo para que aportara su social security, a fin de poder rastrear su patrimonio e ingresos en su país de residencia y oficiar a la Cancillería con el mismo objeto.

2.5. El 20 de abril de 20237, el Juzgado fijó fecha para la audiencia inicial y decretó pruebas, entre otras, atendiendo la petición de la actora y con base en el inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso, la de requerir

la audiencia inicial y decretó pruebas, entre otras, atendiendo la petición de la actora y con base en el inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso, la de requerir al demandado para que aportara el certificado de sus ingresos expedido por el Departamento del Tesoro de los EE. UU. y su declaración de renta. Esta decisión se notificó por estado electrónico 042 del día siguiente8 y no fue recurrida.

6 Archivo 29 del cuaderno principal 1. 7 Archivo 30 del cuaderno principal 1. 8 chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36542713/142584921/ ESTADO+No.+042.pdf/13165da6-5656-4336-9327-dfeb4aa8c4caRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 4

2.6. En la diligencia del 17 de mayo de 2023, el Juzgado, al solicitar al demandado que informara su ID o social security, aquél indicó un número de ID y dijo que en ese momento no tenía su social security, además, alegó que esa era información privada.

2.6.1. Fracasada la etapa conciliatoria, el operador judicial recibió los interrogatorios de las partes. En su oportunidad, el censor manifestó que: reside en Estados Unidos hace más de 40 años; paga hipoteca por la casa en la que vive con su esposa, que es propiedad de ambos, y tiene un vehículo modelo 2009, marca Acura, tipo SUV; es copropietario desde hace más de 25 años de una empresa pequeña de etiquetas y consumos que no le genera ingresos

que vive con su esposa, que es propiedad de ambos, y tiene un vehículo modelo 2009, marca Acura, tipo SUV; es copropietario desde hace más de 25 años de una empresa pequeña de etiquetas y consumos que no le genera ingresos y de la que no recibe salario, por lo que no declaraba renta, ni pagaba impuestos, ni recibía dinero por «income tax». Aclaró que la compañía podía tener ingresos por año de 200.000 USD, pero los gastos ascendían 225.000 USD; dijo que tiene dos hijos de más de 30 años profesionales, que están bien; antes de la pandemia viajaba a Colombia 3 o 4 veces al año; y que actualmente depende económicamente de su familia y usa sus tarjetas de crédito. Por su parte, la madre realizó un listado de los gastos de su hija, relató los inconvenientes que tuvo con el padre y que estaba en terapias para superar las afectaciones derivadas de ese conflicto. 2.6.2. Realizado el control de legalidad y la fijación del litigio, en la misma audiencia se decretaron pruebas, entre ellas, oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que requiriera la información que permitiera determinarRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 5

los ingresos del accionado en Estados Unidos, y a Migración Colombia, para que certificara los registros de entradas y salidas del país del tutelante desde el año 2010. De otro lado, ordenó a la asistente social del despacho realizar una visita en el hogar de la menor de edad, para que se entrevistara con ella, con el objeto de conocer sus gustos, preferencias, gastos y cómo ha participado su padre en su desarrollo. Igualmente,

ordenó a la asistente social del despacho realizar una visita en el hogar de la menor de edad, para que se entrevistara con ella, con el objeto de conocer sus gustos, preferencias, gastos y cómo ha participado su padre en su desarrollo. Igualmente, ordenó solicitar información sobre el tratamiento terapéutico que venía realizando la actora y oficiar a Bancolombia para que indicara los ingresos de su cuenta.

2.7. Sobre las pruebas referidas, el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores devolvió el oficio remitido sin tramitar 9 , para que se cumplieran los requisitos correspondientes, para lo cual se emitieron algunas órdenes y se realizaron varias gestiones tenientes a materializar la prueba. Por su parte, Migración Colombia informó que el tutelante registraba 85 movimientos migratorios en el país entre el 1º de enero de 2010 y el 13 de junio de 202310.

2.8. De otro lado, el 19 de mayo de 2023, el Juzgado, atendiendo la información allegada11, referente a que pudo constatar que el ID o social security reportado por el demandado no correspondía con la realidad, pues «suministró una identificación falsa», conminó al accionado para que allegara la información que se le estaba solicitando en el término de

9 Archivo 44 del cuaderno principal 1. 10 Archivo 46 del cuaderno principal 1. 11 «El ID, terminado en 75, corresponde a -MANUELA MARÍA-; y el terminado en 76, aRICHARD LUIS-».Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 6

11 «El ID, terminado en 75, corresponde a -MANUELA MARÍA-; y el terminado en 76, aRICHARD LUIS-».Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 6

un día y le recordó sus deberes procesales, advirtiendo que, de no aportar lo requerido, se compulsarían copias a la Fiscalía General de la Nación, por presunto fraude procesal.

2.8.1. El 24 de mayo de 202312, el gestor envió un correo en el que indicó que ambos padres tenían la responsabilidad de apoyar a sus hijos para su desarrollo integral e instó en que se considerara esa ayuda en forma integral, no solo desde el punto de vista monetario, para lo cual le pediría a su apoderada que presentara una propuesta en términos razonables. Asimismo, informó que por sus limitaciones para hablar en español no había podido defenderse bien en el proceso e invocó los derechos consagrados en la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que protege a las personas contra la autoincriminación.

2.8.2. El 26 de mayo de 202313, el Juzgado ordenó compulsar copias contra el accionado, dado que estaba entorpeciendo la justicia, y estableció que era procedente iniciar un incidente de desacato por incumplimiento a la carga procesal impuesta.

2.8.3. El 10 de agosto de 202314, el Juzgado abrió el trámite incidental y corrió traslado de tres días al convocado para que se pronunciara. El 17 de agosto siguiente15, un nuevo apoderado del accionado afirmó que su cliente llevaba

trámite incidental y corrió traslado de tres días al convocado para que se pronunciara. El 17 de agosto siguiente15, un nuevo apoderado del accionado afirmó que su cliente llevaba más de 30 años viviendo en Estados Unidos, razón por la

12 Archivo 04 del cuaderno del incidente de desacato. 13 Archivo 05 del cuaderno del incidente de desacato. 14 Archivo 08 del cuaderno del incidente de desacato. 15 Archivo 12 del cuaderno del incidente de desacato.Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 7

cual se le dificultaba hablar en español, y que como ciudadano americano tenía entendido que no estaba obligado a suministrar el ID o social security que le fue solicitado en la audiencia del 17 de mayo de 2023, no obstante, él le indicó que tenía el deber de otorgar esa información y, en todo caso, el despacho podía obtenerla a través cooperación internacional judicial. Resaltó que su cliente no deseaba perder la relación con su hija y ofrecía $700.000 mensuales para su manutención, más las obligaciones de vestuario de mitad y fin de año y asumiría los gastos de las vacaciones de su hija en Colombia o fuera del país; además, ofrecía «un plan educativo universitario para su menor hija», con el objeto de que estudiara en EE. UU., «en donde él mismo asumiría todos los gastos educativos de la menor, una ver termine su escolaridad secundaria».

Pidió que se emitiera una decisión razonable y ponderada, para que no se impusiera doble sanción, dado que ya se había ordenado compulsar copias. También instó

educativos de la menor, una ver termine su escolaridad secundaria».

Pidió que se emitiera una decisión razonable y ponderada, para que no se impusiera doble sanción, dado que ya se había ordenado compulsar copias. También instó que se le otorgara una posibilidad más para contribuir con la información solicitada.

2.8.4. El 18 de agosto de 202316, el Juzgado reconoció personería al nuevo apoderado del gestor y ordenó seguir con el trámite incidental. Seguidamente17, se allegó un nuevo memorial del abogado del accionado, en el que insistió en que el despacho tenía la posibilidad de acudir a cooperación judicial internacional para recabar la información pretendida

16 Archivo 14 del cuaderno del incidente de desacato. 17 Archivo 16 del cuaderno del incidente de desacato.Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 8

y pidió tener en cuenta el interés de la menor de edad no solo para la cuota alimentaria sino para el futuro.

2.8.5. El 5 de septiembre de 2023 18 , el Juzgado sancionó al convocado, «por negarse a aportar de manera injustificada su I D o social security», y le impuso 15 días de arresto por «obstruir la recta Administración de Justicia, numeral 2° del canon 44 del C. G. del P.» y multa de 10 s.m.l.m.v., con base en el numeral 3 del artículo 44 ibidem. Esta decisión se mantuvo en sede de reposición el 28 de septiembre de 2023.

2.9. El 2 de febrero de 2024, la asistente social del

numeral 3 del artículo 44 ibidem. Esta decisión se mantuvo en sede de reposición el 28 de septiembre de 2023.

2.9. El 2 de febrero de 2024, la asistente social del Juzgado rindió informe sobre la visita realizada a la menor de edad el 23 de enero anterior, para conocer su opinión sobre el proceso de fijación de alimentos, indicando que inicialmente no quería hablar del tema, pero finalmente manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud de

18 En sustento, en los antecedentes, sobre la justificación allegada por el accionado, referente a que no hablaba bien español y que no había podido entender la información pedida en la audiencia del 17 de mayo anterior, indicó no era aceptable, dado que en esa diligencia quedó claro que «el convocado sí sabía que debía aportar su I D; adviértase que su nacionalidad es colombo estadounidense; y (…) entiende y habla perfectamente el idioma español», a partir de lo cual concluyó que «su voluntad se dirigió de manera consciente y directa a mentir al Director del proceso, se itera, al suministrar una identificación – I D o social security – no concordante con la realidad; contumacia que persiste al día de hoy». Recordó que, en esa audiencia, el accionado suministró el ID de otra persona «como maniobra abiertamente temería y dolosa, quebrantando con ello normas civiles y penales y cualquier postura de respeto frente a la majestuosidad de la administración de justicia». Seguidamente, el Juzgado analizó los deberes de las partes, la normativa que regula los poderes correccionales del juez y, tras relatar el acontecer de la referida diligencia

la majestuosidad de la administración de justicia». Seguidamente, el Juzgado analizó los deberes de las partes, la normativa que regula los poderes correccionales del juez y, tras relatar el acontecer de la referida diligencia y lo ocurrido en el proceso, estableció que el convocado había logrado dilatar el juicio, al negarse a aportar los medios de prueba solicitados y que se hallan en su poder, los cuales eran necesarios para conocer su capacidad económica, atentando contra la administración de justicia y vulnerando las garantías de su hija a recibir alimentos. Descartó, igualmente, el alegato relacionado con los derechos consagrados en la Quinta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos sobre la no autoincriminación, pues estaban en disputa los derechos de una menor de edad, los cuales, acorde con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, estaban llamados a prevalecer sobre los de los demás, sumado a que el Juzgado no buscaba hacer incriminación alguna, más allá de adoptar las medidas pertinentes para decidir el asunto, pero no había sido posible.Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 9

alimentos, dado que el aporte que hacía su padre no era suficiente, destacando que el colegio en el que estudiaba era de alto costo y que sus demás necesidades también eran asumidas por su progenitora. Dijo, igualmente, que no veía problema en asistir a la audiencia.

2.10. El 4 de julio de 202419, el Juzgado requirió a la madre para que allegara una relación de gastos de su hija y, el 16 de julio posterior 20, pidió a la asistente social del

2.10. El 4 de julio de 202419, el Juzgado requirió a la madre para que allegara una relación de gastos de su hija y, el 16 de julio posterior 20, pidió a la asistente social del despacho, que ampliara la visita al hogar de la menor de edad y determinara, con mayor detalle, sus condiciones de vida y el contexto del caso, así como sus necesidades y gastos.

2.11. En la audiencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado inició leyendo un correo electrónico enviado por el demandado a la actora el 30 de mayo anterior21, en el que le indicaba que él y su hija habían completado las visitas a los campus en Estados Unidos para su formación universitaria y que estaba emocionado por las opciones que ella tenía,

pero las ventanas de oportunidades son estrechas y no estarán abiertas por mucho tiempo…

… Veo claramente que la persistente demanda de manutención de los hijos que ha presentado en mi contra pronto se convertirá en el peor obstáculo (…). Tiene el potencial de descarrillar todo para [ella22]. Le insto a que considere la posibilidad de desestimar todos los cargos de inmediato…

Si decide retirar los cargos, usted o su abogado pueden escribir una carta de solicitud de desestimación al juez. O bien, puedo pedirle a mi abogado (…). Déjame sabe lo que decides hacer.

19 Archivo 97 del cuaderno principal 2. 20 Archivo 103 del cuaderno principal 2. 21 Documento visible en el archivo 106 de la carpeta 02 del cuaderno principal. 22 Nombre de la hija.Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 10

20 Archivo 103 del cuaderno principal 2. 21 Documento visible en el archivo 106 de la carpeta 02 del cuaderno principal. 22 Nombre de la hija.Radicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 10

Frente a dicho mensaje, el Juzgado señaló que evidenciaba un maltrato y humillación del padre a su hija.

2.11.1. Acto seguido, el convocado dijo que tenía una intervención preparada que leería a través del traductor de su equipo, pero el juez advirtió que no era posible. Asimismo, la parte demandada sugirió que podían conciliar y manifestó que deseaba ofrecer $1.000.000, pero la madre no aceptó.

2.11.2. Posteriormente, el Juzgado escuchó el informe de la asistente social adscrita el despacho, en el cual dio cuenta de la visita realizada a la demandante, quien relató los conflictos que había tenido la pareja y que él ejerció violencia sexual, física y psicológica y presión a través de su hija, por todo lo cual ha estado en un tratamiento terapéutico en la Casa de la Mujer desde hace 3 años.

De la entrevista con la adolescente, la profesional aseveró que le costaba mucho hablar del proceso de fijación de la cuota alimentaria, no obstante, dio cuenta de que su mamá era la encargada de sus gastos y que le parecería justo que su padre también la ayudara, dado que solo colaboraba cuando se le solicitaba o para eventos especiales. Sobre el tiempo que pasaba con él en el extranjero, dijo que ella no le pedía nada y que se hospedaban en hoteles.

Finalmente, relató que, según lo informado por la madre

cuando se le solicitaba o para eventos especiales. Sobre el tiempo que pasaba con él en el extranjero, dijo que ella no le pedía nada y que se hospedaban en hoteles.

Finalmente, relató que, según lo informado por la madre en la visita y lo verificado en las entrevistas realizadas y de los documentos aportados por ella (facturas yRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 11

transferencias), los gastos de estudios, transporte, salud, alimentación, vestuario, vivienda, servicios públicos, clases extracurriculares, aseo, entre otros, sumaba aproximadamente $6.000.000.

2.11.3. La madre también hizo la relación de gastos de su hija, descontando lo suministrado por ella (mitad de los gastos de la vivienda, servicios públicos y aseo; matrícula, pensión, restaurante y transporte estudiantil; alimentación, recreación, celular, clases extracurriculares -tenis y danza-, salud, medicinas, vestuario, aseo e higiene personal y la mascota de su hija), para un total de $7.529.032.

En esa diligencia, sobre el estilo de vida del progenitor, la actora informó al Juzgado la niña relataba que vivía bien, que tenía capacidad económica para pagar buenos hoteles cuando ella lo visitaba en Estados Unidos y siempre comían por fuera, además de que la ha inviado a espectáculos en Broadway y en su hogar tenía varios vehículos.

2.11.4. El Juzgado dictó sentencia, mediante la cual fijó como cuota alimentaria «MIL DOSCIENTOS DOLARES AMÉRICANOS», aumentada a partir del 1º de enero de 2025 en

2.11.4. El Juzgado dictó sentencia, mediante la cual fijó como cuota alimentaria «MIL DOSCIENTOS DOLARES AMÉRICANOS», aumentada a partir del 1º de enero de 2025 en 5%, y condenó en costas al accionado.

3. El tutelante cuestiona el fallo referido, porque le impuso una cuota alimentaria que no puede cumplir y sin estar probada su capacidad económica, sumado a que la tasó en dólares, a pesar de que el proceso estaba regido por las normas colombianas, y en una cuantía desproporcionada deRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01

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$4.800.000 mensuales, incurriendo con ello en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo.

Adicionalmente, reitera los argumentos de defensa que expuso en el juicio, sobre que es un padre responsable, que tiene una empresa que desde la pandemia no le produce ingresos y vive del apoyo de su familia y de los ahorros. Aduce que el Juzgado determinó que su hija tiene gastos $12.600.000, pues su progenitora afirmó que destinaba a ella todo ingreso de $7.800.000 mensuales, más la cuota a él impuesta, lo cual no tiene sustento

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí hizo un recuento de las actuaciones surtidas y resaltó que decretó pruebas para acreditar la capacidad económica del alimentante. Advirtió que «el encausado estaba mintiendo en su declaración; en tanto que el I D o social security suministrado por éste no

recuento de las actuaciones surtidas y resaltó que decretó pruebas para acreditar la capacidad económica del alimentante. Advirtió que «el encausado estaba mintiendo en su declaración; en tanto que el I D o social security suministrado por éste no correspondía a la realidad; información esencial para poder saber cuál era la capacidad económica del demandado en E.E.U.U», razón por la que lo sancionó por obstruir la administración de justicia.

2. Claudia Liliana se opuso a las pretensiones y aseguró que el actuar del señor Camilo Rodrigo viola los derechos fundamentales de su hija.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01

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El a quo constitucional concedió el amparo, al concluir que el titular del juzgado accionado «no asumió la carga motivacional y de congruencia que le impone el C G P, artículos 14, 164, 167 y 278 a 281, y el Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA), artículo 129, incurriendo en el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, de la igualdad y el proceso debido».

En sustento, arguyó que no ejerció sus facultades para hacer efectivo el derecho sustancial, adoptando las medidas necesarias que impidieran la dilación del proceso, pues, pese a reconocer que no se pudo obtener la información de los ingresos del accionado, procedió a fijar la cuota alimentaria, sin considerar que esa decisión debió apoyarse en las pruebas regularmente incorporadas y no en suposiciones.

Resaltó que el Juzgado se limitó a decretar la prueba de

ingresos del accionado, procedió a fijar la cuota alimentaria, sin considerar que esa decisión debió apoyarse en las pruebas regularmente incorporadas y no en suposiciones.

Resaltó que el Juzgado se limitó a decretar la prueba de verificación de la capacidad económica del tutelante, a advertir que el oficio fue devuelto, compulsar copias y tramitar un incidente de desacato; además, citando jurisprudencia relacionada, sobre que los gastos de la menor de edad debían probarse, resaltó que el juzgador tampoco la escuchó en el proceso a fin de garantizar sus derechos.

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de instancia y ordenó al Juzgado accionado que, en los 30 días siguientes, «realice las gestiones necesarias, para lograr el diligenciamiento y la comunicación debida al Ministerio de Relaciones Exteriores, en torno al requerimiento de la información que hizo, desde el 17 de mayo de 2023, y dentro del mismo lapso, proceda a decretar las pruebas de oficio, que considere pertinentes, con el fin de establecer la capacidad económica del señor -Camilo Rodrigo-, escuchar a la mentadaRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01 14

adolescente, para proveer, sobre las mencionadas pretensiones, (…) sin que lo expuesto comporte imposición alguna, sobre el sentido de la decisión que luego tomará».

IV. IMPUGNACIONES

1. El titular del Juzgado accionado adujo que agotó las etapas procesales pertinentes y ejerció todos sus poderes de instrucción y ordenación para para obtener la información que permitiera determinar la capacidad del alimentante.

1. El titular del Juzgado accionado adujo que agotó las etapas procesales pertinentes y ejerció todos sus poderes de instrucción y ordenación para para obtener la información que permitiera determinar la capacidad del alimentante.

Reiteró que en la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2023, el tutelante «mintió» en su declaración proporcionando datos de identificación falsos, los cuales eran necesarios para requerir la información sobre sus ingresos en Estados Unidos, siendo la principal razón de la tardanza de la sentencia. Asimismo, enfatizó que la conducta del tutelante fue desleal con la administración de justicia y aclaró que no tomó la declaración de la adolescente porque la asistente social informó al despacho que ella no quiso hacer manifestación alguna sobre el tema, para no tomar partido en la disputa, de manera que procedió a decidir el asunto con las pruebas allegadas.

Destacó, igualmente, que el gestor tenía otro medio de defensa, pues podía acudir al proceso de reducción de cuota alimentaria.

2. Ana Mariela, apoderada de la demandante en el juicio de fijación de cuota alimentaria, manifestó que «esRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01

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necesario ponderar los derechos de la menor de edad con los derechos de un alimentante que desgasta el aparato judicial con el ánimo de no responder su obligación alimentaria. De alguna manera se le premia (…) cuando de manera descarada y con conocimiento de que estaba cometiendo un delito al ocultar su identificación para obtener tiempo evadir sus responsabilidades alimentarias». Resaltó que el Juzgado tenía un documento que demuestra que el tutelante «tiene una

cuando de manera descarada y con conocimiento de que estaba cometiendo un delito al ocultar su identificación para obtener tiempo evadir sus responsabilidades alimentarias». Resaltó que el Juzgado tenía un documento que demuestra que el tutelante «tiene una propiedad del cual es propietario, además la demandante laboró para el señor -Camilo Rodrigoy tiene conocimiento que pago la universidad de sus otros hijos sin créditos estudiantiles situación (…) que demuestra su solvencia»; máxime que sus hijos tienen más de 30 que son profesionales.

V. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, se advierte, respecto de la impugnación incoada por Ana Mariela, quien aduce ser «abogada en el proceso de regulación o fijación de cuota alimentaria», que la recurrente carece de legitimación en la causa, pues no allegó poder especial que la faculte para actuar en nombre de la persona que dice representar (CSJ, STC10721-2023). No obstante, la Sala analizará de fondo el asunto, dado que el Juzgado accionado está legitimado para cuestionar la decisión emitida en primera instancia.

2. Por lo referido, esta Corte procede al estudio de la impugnación formulada por el Juez Segundo de Familia de Itagüí, anunciándose que se revocará el fallo de primera instancia y se negará el auxilio implorado, porque las conclusiones del juez natural, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes deRadicación nº. 05001-22-10-000-2024-00345-01

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soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

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soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

3. En la providencia controvertida, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí fijó como cuota alimentaria a cargo de

Camilo Rodrigo 1.200 USD mensuales.

Para resolver, el despacho convocado citó las normas sobre los derechos de la mujer y el deber de evitar la discriminación y la violencia en su contra (Convención para la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer, Convención Belém do Pará, Ley 1257 de 2008, reformada por la Ley 2136 de 2021) y refirió lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias CC, T-012/2016 y T093/2019 sobre la violencia económica contra la mujer, a partir de lo cual destacó que es obligación de los jueces aplicar criterio de género para resolver los asuntos que las involucran, de manera que con ese fin es necesario reconocer un trato diferencial a su favor, evitar su victimización, flexibilizar la carga probatoria y acudir a los indicios, entre otros.

Abordó, igualmente, la temática relativa a los alimentos de los menores de edad, para lo cual citó lo dicho por la Corte Constitucional en providencia CC, C-919/2001. En cuanto a los requisitos para reclamar ese derecho, aludió al vínculo entre el alimentante y al alimentado, el estado de necesidad del alimentario, así como la capacidad económ

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