CSJ - STC14950-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14950-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14950-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02849-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alejandro Moreno Bohórquez y José J. Orozco Giraldo contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de la citada ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela con rad. 2026-00521-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, «trabajo y a la libre escogencia (…) de profesión u oficio (…), propiedad y (…) posesión adquirida por prescripción (…), libertad de opinión yRad. n° 11001-22-03-000-2026-02849-01 2 expresión (…), inviolabilidad del domicilio (…), libre locomoción (…), y a los derechos políticos de elegir y ser elegido y de participar mediante el voto en las decisiones que les conciernen como copropietarios tenedores y/o poseedores) en la asamblea del Edificio EDAS », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
voto en las decisiones que les conciernen como copropietarios tenedores y/o poseedores) en la asamblea del Edificio EDAS », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. En síntesis expusieron que promovieron la acción de tutela referida contra el Edificio Edas PH, trámite en el cual, pese a que acreditaro n que la copropiedad desconoció su calidad de «cesion[arios] de derechos herenciales y (…) pose[edores]» de los bienes que ocupó Roberto Ortíz Orrantía
(q.e.p.d.) pues se les impidió su participación en asambleas y el ingreso a la edificación, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión de la Juez Cuarta Civil Municipal de la misma ciudad que negó por improcedente el amparo reclamado.
Señalan que en las anteriores decisiones si bien se hizo alusión a que tienen otros mecanismos a su alcance, lo cierto es que esto resulta infructuoso «por no tener la CALIDAD RECONOCIDA NI DE PROPIETARIOS NI DE POSEEDORES O TENEDORES, por los Órganos de Administración, del Edificio, dado, que las obras, adecuaciones y procedimientos e instalación de dispositivos que reemplazan la vigilancia en físico han sido aprobadas en ASAMBLEAS CORPORATIVAS, de copropietarios, donde no hemos podido participar».
3. Solicitan «DEJAR SIN EFECTOS» la sentencia de fecha 24 de junio de 2026 , para que en su lugar se profiera una nueva decisión que ordene a la copropiedad allá accionadaRad. n° 11001-22-03-000-2026-02849-01
24 de junio de 2026 , para que en su lugar se profiera una nueva decisión que ordene a la copropiedad allá accionadaRad. n° 11001-22-03-000-2026-02849-01 3 «hacer entrega (…) de los dispositivos (…) de acceso (…); permitan la participación (…) en las asambleas (…) [con] voz y voto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Municipal convocado precisó que «procedió en todo momento conforme a la ley y bajo los estrictos presupuestos procesales regulados para el trámite de las acciones constitucionales, en ese sentido, del estudio de la solicitud se evidenció de manera palmaria que la tutela objeto de esta acc ión no cumplió con el requisito de subsidiariedad».
2. La Juez del Circuito aludida puntualizó que «procedió a emitir decisión dentro del mecanismo constitucional, sin transgredir en medida alguna sus derechos fundamentales invocado, en su lugar, luego de una revisión acuciosa y fundamentada en los hechos expuestos, aunado que del mismo escrito tutelar q ue se conoció en esta instancia se indica hechos futuros».
3. El Edificio Edas PH se opuso a la protección reclamada, con sustento en que, por una parte, estos no han agotado las herramientas a su disposición inclusiva ante la copropiedad, y de la otra, pese a la mora de 20 años de cuotas de administración el 4 de julio pasado les entregó «los dispositivos de ingreso tanto peatonal como vehicular».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el
de administración el 4 de julio pasado les entregó «los dispositivos de ingreso tanto peatonal como vehicular».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues los inconforme s pueden «solicitar la revisión de la sentencia» ante el órgano de cierre constitucional.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02849-01 4
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud deRad. n° 11001-22-03-000-2026-02849-01 5 amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2. Tras realizar el examen correspondiente a la demanda de tutela instaurada por Jesús Alejandro Moreno Bohórquez y José J. Orozco Giraldo , se revela sin asomo de duda que la solicitud debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar la s sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de mayo y 24 de junio ambas de 2026, respectivamente por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro de
su objetivo es atacar la s sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de mayo y 24 de junio ambas de 2026, respectivamente por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro de otra acción de idéntica naturaleza que l os actores promovieron contra el Edificio EDAS PH con rad. 202600521-01.
Sin embargo, e sta situación configura la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3º del artículo 86 deRad. n° 11001-22-03-000-2026-02849-01 6 la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 comoquiera que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás para autorizar, de manera excepcionalísima, la intervención de un segundo juez de tutela.
3. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del
el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la
1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02849-01 7 Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) . (CSJ
propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) . (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp . 20141 -00, reiterada, entre otras, en
STC6714-2023 y STC16697-2023).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 11001-22-03-000-2026-02849-01
8
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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