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CSJ - STC14952-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14952-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14952-2026 Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00274-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Vélez Madrid contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Frontino , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia nº 2017-00164.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

2

2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en

síntesis que:

2.1. Dora Rocío Álvarez promovió demanda de pertenencia contra Carlos Arturo Vélez Madrid y otros , pretendiendo adquirir por usucapión un inmueble local comercial ubicado en el municipio de Frontino, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad (rad. 2017-00164).

pretendiendo adquirir por usucapión un inmueble local comercial ubicado en el municipio de Frontino, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad (rad. 2017-00164).

El juzgado de conocimiento inadmitió el libelo requiriendo a la demandante corregir diversos aspectos, entre ellos, la vinculación necesaria de otros copropietarios y la identificación adecuada y precisa del bien. Luego de la subsanación y una posterior reforma de la demanda y tras agotar las etapas procesales, el 23 de enero de 2023 el juzgado emitió sentencia accediendo a las pretensiones y declaró que la demandante había adquirido por prescripción el inmueble, un total de 212 metros cuadrados y 86 de ellos construidos.

El 8 de agosto de 2025 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino confirmó la declaratoria de pertenencia en favor de la demandante, sin embargo, indicó que lo sería solo por 106 metros cuadrados y 86 de construcción.

Esta última decisión fue objeto de una acción de tutela que interpuso la demandante Dora Rocío Álvarez, la cual finalizó con un fallo favorable a sus intereses el 19 de noviembre de 2025 dictado por el Tribunal Superior deRad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

3 Antioquia, que ordenó emitir una nueva sentencia de segunda instancia en el juicio de pertenencia.

En cumplimiento del mandato tutelar, el ad-quem el 12 de diciembre de 2025 profirió un nuevo veredicto

3 Antioquia, que ordenó emitir una nueva sentencia de segunda instancia en el juicio de pertenencia.

En cumplimiento del mandato tutelar, el ad-quem el 12 de diciembre de 2025 profirió un nuevo veredicto ratificando la usucapión, pero ahora por un área de 176.6 metros cuadrados.

2.2. Acudió el accionante a la presente salvaguarda cuestionando principalmente el último fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino.

De la decisión, criticó que se dejara pasar de largo la falta de precisión técnica y las contradicciones respecto a la identificación y el área del inmueble objeto del proceso de pertenencia. Señaló que, a lo largo del proceso, tanto en los escritos de la demandante como en los dictámenes periciales y las sentencias, se manejaron cifras de cabida totalmente dispares (como 2.012, 212, 106 y 176,6 metros cuadrados), lo que demuestra que n o hubo una certeza real sobre la porción de tierra que efectivamente se pretendía usucapir.

Asimismo, reprocha la conformación del contradictorio, afirmando que no se vinculó a la totalidad de los propietarios inscritos en el certificado de tradición y libertad del inmueble. Sostuvo que el juzgado se basó erróneamente en un certificado especial de registro que omitía nombres de dueños legítimos, como «Juan Eugenio Cardona Castrillón y Hernando Londoño Vélez», impidiendo que estos pudieran defender sus derechos de dominio sobre el bien en disputa.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

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Londoño Vélez», impidiendo que estos pudieran defender sus derechos de dominio sobre el bien en disputa.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

4 Por último, recriminó la calificación jurídica que se le dio en el proceso, donde fue tratado únicamente como usufructuario cuando, según su versión y los títulos aportados, ostenta la calidad de propietario. Adicionalmente, cuestionó que la sentencia final de segunda instancia fuera proferida en una audiencia de diciembre de 2025 de la cual no fue debidamente notificado, impidiéndole a él y a su apoderado asistir para conocer la decisión.

3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino del 12 de diciembre de 2025 en segunda instancia dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino indicó que, en cumplimiento de orden de tutela profirió una segunda sentencia ordinaria que resolvió la apelación en el asunto en cuestión el 12 de diciembre de 2025, ratificando la prescripción adquisitiva del inmueble en favor de la demandante, pero sobre un área de 176.6 metros cuadrados.

Agregó que dicha decisión fue notificada conforme la ley y, además, el accionante estuvo durante todo el proceso representado por un abogado.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, manifestó que los alegatos del actor constituyen apreciaciones personales insuficientes para derruir los fallos

representado por un abogado.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, manifestó que los alegatos del actor constituyen apreciaciones personales insuficientes para derruir los fallos ordinarios. Solicitó que se declare la improcedencia delRad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

5 resguardo por incumplimiento del requisito de la inmediatez «por haberse promovido más de tres años después del fallo de primer grado y cerca de diez meses después de la decisión de segunda instancia».

3. Quien fungió como apoderado del actor en el proceso, el abogado Roberto Jaramillo Cuartas, coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar, haciendo énfasis en cada uno de los argumentos frente a los fallos cuestionados e insistió en que no fue notificado de las actuaciones surtidas en sede de apelación de la sentencia.

4. Dora Rocío Álvarez, vinculada, demandante en el proceso de pertenencia, calificó las manifestaciones del actor como subjetivas y destacó que la sentencia de segunda instancia fue objeto de examen constitucional en una tutela anterior que promovió. Añadió q ue la presente acción incumple el presupuesto de la inmediatez puesto que «transcurrieron más de 6 meses desde la notificación de las providencias que ahora se controvierten».

FALLO DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la inmediatez por cuanto, la sentencia atacada fue proferida el 12 de diciembre de 2025, mientras que la tutela fue presentada el 30 de junio de 2026

incumplimiento del requisito de la inmediatez por cuanto, la sentencia atacada fue proferida el 12 de diciembre de 2025, mientras que la tutela fue presentada el 30 de junio de 2026 «esto es transcurrido el lapso superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia ha fijado como parámetro general de razonabilidad».Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

6 En torno a la supuesta falta o indebida integración del contradictorio, indicó que el accionante carece de legitimación para implorar por garantías de terceros y, en todo caso, quienes no fueron citados al juicio tendrían la posibilidad de acudir a la vía jurídica de la acción de revisión invocando la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante reiterando su inconformidad con las sentencias ordinarias de instancia. Refutó el fallo del tribunal a-quo porque habría ignorado un memorial de complementación de la demanda de tutela en el que justificaba que la tutela fue presentada en un «término razonable tras conocer de manera informal el segundo fallo de segunda instancia el 26 de enero de 2026».

Finalmente, solicit ó que se anule el trámite constitucional para vincular a todos los copropietarios omitidos y reclama una protección especial debido a su condición de persona mayor (78 años), alegando que las decisiones judiciales irregulares lo ponen en riesgo de quedar en la calle.

CONSIDERACIONES

omitidos y reclama una protección especial debido a su condición de persona mayor (78 años), alegando que las decisiones judiciales irregulares lo ponen en riesgo de quedar en la calle.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

7 Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente ; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al interior del proceso de pertenencia promovido por Dora Rocío Álvarez (rad. 2017-00164) al declarar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble en cuestión (fallos de 23 de enero de 2023 y 12 de diciembre de 2025, en primera y segunda instancia, respectivamente), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por ignorar las inconsistencias en las áreas del inmueble y no in tegrar en debida forma el contradictorio.

2. El requisito de inmediatez

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por

ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

8 «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable

celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda la promoción del resguardo no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Caso concreto

3.1. En este asunto, el promotor del amparo discute, por razones diversas, principalmente, la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino emitida el 12 de diciembre de 2025.

De manera que, refrendando lo advertido por el a-quo, resulta cierta la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción , comoquiera que si considerabaRad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

9 desconocidos sus derechos fundamentales por las autoridades tuteladas a raíz de dicha providencia y había ya agotado los mecanismos de refutación previstos legalmente, debió acudir al auxilio de manera oportuna pero no lo hi zo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, pues la radicación de la

agotado los mecanismos de refutación previstos legalmente, debió acudir al auxilio de manera oportuna pero no lo hi zo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, pues la radicación de la presente súplica fue el 30 de junio de 2026 (véase acta de reparto – Tribunal Superior de Antioquia-Sala Civil Familia – secuencia: 6617281).

Es decir, desde la fecha de la decisión censurada, hasta el momento en que se interpuso esta acción, transcurrió más del semestre establecido como plazo razonable para proponerla.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales , postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho:

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y

que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses deRad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

10 terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.

Efectivamente, cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial el análisis del mentado requisito requiere mayor rigor , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.

3.2. Ahora, c iertamente, se ha dicho que este criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones

importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.

3.2. Ahora, c iertamente, se ha dicho que este criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como incapacidad física o mental, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentenciasRad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

11 como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Sin embargo, los mencionados eximentes no se

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Sin embargo, los mencionados eximentes no se probaron ni se alegaron por parte del accionante. Sin embargo, lo afirmado en la impugnación (y en escrito adicional a la demanda de tutela) en cuanto a que solo tuvo conocimiento del fallo el 26 de enero de 2026 no trasciende de ser una manifestación que carece de sustento probatorio suficiente dentro del trámite constitucional.

Al margen de ello, se observa que la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2025 fue legalmente notificada a través de estados electrónicos , un mecanismo plenamente válido y autorizado por la normativa procedimental vigente para garantizar la publicidad de las decisiones judiciales y el inicio de los términos legales. En este sentido, la mera afirmación de no haber sido enterado personalmente no logra desvirtuar la validez de la notificaciónRad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

12 oficial efectuada por el despacho accionado, la cual constituye el hito temporal para evaluar la tempestividad de la acción.

3.3. Además, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la condición de sujeto de especial protección por ser adulto mayor no implica, per se, la flexibilización automática del requisito de inmediatez, pues es imperativo probar la violación de prerrogativas que coloquen al actor en un estado de vulnerabilidad tal que justifique su inactividad. En tal sentido, y sobre el enfoque

la flexibilización automática del requisito de inmediatez, pues es imperativo probar la violación de prerrogativas que coloquen al actor en un estado de vulnerabilidad tal que justifique su inactividad. En tal sentido, y sobre el enfoque diferencial por la condición de adulto mayor en sede de tutela, se ha dicho:

«(…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ. STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC6290-2020, STC90722021, STC1964 -2022, STC4580 -2023 y, STC69232023).

3.4. Frente al reproche sobre la indebida integración del contradictorio por la supuesta falta de citación de la totalidad de los titulares de derechos reales al juicio de pertenencia, se debe refrendar la postura del tribunal a-quo al considerar que el accionante carece de legitimación para abogar porRad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

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debe refrendar la postura del tribunal a-quo al considerar que el accionante carece de legitimación para abogar porRad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

13 prerrogativas ajenas, toda vez que no acreditó actuar como agente oficioso de los señores Juan Eugenio Cardona Castrillón o Hernando Londoño Vélez.

Y es que, la irregularidad procedimental por falta de notificación es una garantía de carácter subjetivo instituida en favor del sujeto omitido y no de quien ha participado activamente en el proceso, por lo que solo los presuntamente afectados contarían con el inte rés jurídico para reclamar la protección de su derecho al debido proceso.

3.5. Finalmente, idéntica consideración cabe respecto del alegato en torno a la falta de vinculación de los ciudadanos copropietarios del inmueble objeto de la usucapión al presente trámite de tutela . De forma que , el promotor no puede prevalerse de una hipotética transgresión a terceros para invalidar un trámite en el que sus propios derechos de defensa fueron plenamente garantizados, correspondiéndoles únicamente a quienes mencionó, invocar, de ser el caso, la vulneración de sus garantías por no haber sido citados a este amparo.

4. En definitiva, el carácter intempestivo de l auxilio, requisito general de la protección rogada, es motivo suficiente para ratificar su desestimación , relevando a esta instancia del análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de este presupuesto.

requisito general de la protección rogada, es motivo suficiente para ratificar su desestimación , relevando a esta instancia del análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de este presupuesto.

DECISIÓNRad. n° 05000-22-13-000-2026-00274-01

14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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