CSJ - STC14953-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14953-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14953-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02696-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Marisol Torres Penagos contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito , ambos de Ejecución de Sentencias de Bogotá; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la tutela rad. n.º 2025-00070.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «buen nombre» y « libertad», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02696-01
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2. En síntesis, adujo que, en contra de la EPS Famisanar, Jesús Fernando Rodríguez Pineda promovió la tutela rad. n.º 2025-00070, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (18 mar. 2025); trámite en el que, tras la concesión del amparo, se solicitó apertura de incidente de desacato por parte del referido individuo.
al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (18 mar. 2025); trámite en el que, tras la concesión del amparo, se solicitó apertura de incidente de desacato por parte del referido individuo.
Indicó que en la mencionada EPS desempeñó «funciones administrativamente como gerente técnico de red», pero es el agente interventor «la persona con plena autoridad para deliberar órdenes de pagos, así como también establecer relacionamientos con la red prestadora de salud»; y su vínculo laboral fue terminado el 28 de noviembre de 2025.
Señaló que actualmente figura como destinataria de diversas sanciones derivadas del incumplimiento de fallos de tutela, por lo que solicitó al enunciado despacho su desvinculación de esos trámites, dado que se encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento a las respectivas órdenes constitucionales (7 may. 2026).
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene a los convocados desvincularla de los incidentes de desacato, así como eliminar las sanciones que le han sido impuestas y abstenerse de que se le llame a nuevos trámites de ese tipo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02696-01
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1. La Clínica de Marly S.A. y la ADRES solicitaron su desvinculación del trámite.
2. El convocante al interior del objeto de queja indicó que la accionante incumplió el fallo mientras estuvo vinculada a la EPS Famisanar.
desvinculación del trámite.
2. El convocante al interior del objeto de queja indicó que la accionante incumplió el fallo mientras estuvo vinculada a la EPS Famisanar.
3. El despacho que adelanta el incidente de desacato criticado advirtió que su decisión sancionatoria de 20 de noviembre de 2025, confirmada el 1 de diciembre siguiente, fue tomada « acorde a las pruebas recaudadas » y teniendo en cuenta que la accionada «siempre contestó manifesta[n]do que» ella y otro funcionario «eran los encargados de cumplir con los fallos de tutela, sin que en ningún momento la señora Marisol Torres Penagos hubiese dicho lo contrario».
Señaló que, con ocasión de un nuevo incidente de desacato, mediante escrito de 7 de mayo de 2026, la aquí accionante informó sobre su desvinculación de la entidad; y que, entonces, se encontraba pendiente de resolver lo que en derecho correspondiera a ese respecto.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, porque el reclamo resultaba prematuro, en la medida en que «su desvinculación del trámite incidental aún no ha sido resuelta».
IMPUGNACIÓNRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02696-01
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La interpuso la gestora, con el fin de insistir en la gravedad de las sanciones que le fueron impuestas e indicar que la responsabilidad de cumplir el mencionado fallo de tutela es de la accionada en el objeto de queja y que nunca fue notificada de esas medidas.
gravedad de las sanciones que le fueron impuestas e indicar que la responsabilidad de cumplir el mencionado fallo de tutela es de la accionada en el objeto de queja y que nunca fue notificada de esas medidas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atri buible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o am enaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02696-01
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3. En el caso concreto, la promotora se quejó de que se le hubiesen impuesto sanciones en desarrollo de l incidente de desacato promovido por Jesús Fernando Rodríguez Pineda al interior de la tutela n.º 2025-00070.
Ello, porque se encuentra desvinculada de la EPS Famisanar,
se le hubiesen impuesto sanciones en desarrollo de l incidente de desacato promovido por Jesús Fernando Rodríguez Pineda al interior de la tutela n.º 2025-00070. Ello, porque se encuentra desvinculada de la EPS Famisanar, allí accionada, desde el 28 de noviembre de 2025; habiendo elevado una solicitud para que dichas medidas en su contra fueran levantadas (7 may. 2026), toda vez que se encuentra imposibilitada para cumplir cualquier fallo en representación de esa entidad.
No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y las piezas procesales pertinentes, se visualiza que, con proveído de 16 de julio pasado, notificado al día siguiente, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió:
INAPLICAR la sanción impuesta mediante providencia proferida el 20 de noviembre de 2025 confirmada por el Superior en auto del 1° de diciembre de 2025, a los señores Diego Antonio Arias Farfán y Marisol Torres Penagos, acorde a lo expuesto.
Y, si bien en contra de esa determinación fue interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, apelación, estos fueron tenidos por improcedentes con auto de 24 de julio siguiente.
Por lo anterior, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con circunstancias que en el pasado hubieran podidoRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02696-01 6
configurarse, pero que, en este momento procesal y de acuerdo con los pedimentos de tutela iniciales, no existen.
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configurarse, pero que, en este momento procesal y de acuerdo con los pedimentos de tutela iniciales, no existen.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:
(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).
4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.º 11001-22-03-000-2026-02696-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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