CSJ - STC14954-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14954-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14954-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01832-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 30 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por SKANDIA AFP-ACCAI S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro de l ordinario laboral n.° 2021-00506-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima quebrantados por las autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01832-01
2
2. Como soporte de su queja, expuso que fue demandada, junto con otras administradoras y Colpensiones, en cinco procesos ordinarios laborales dirigidos a que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, promovidos
por Julio Gerardo Rubiano García (rad. 2023-00348), Arturo
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, promovidos por Julio Gerardo Rubiano García (rad. 2023-00348), Arturo Sánchez Prieto (rad. 2022-00080), Daniel Esteban Jaramillo Arango (rad. 2022-00002), Virginia Silvia Patiño Cuervo (rad. 2021-00506) y Luis Jaime Sierra Vélez (rad. 2021-00064).
En dichos asuntos, tras declararse la ineficacia, se debatió la devolución a Colpensiones de los gastos de administración, las comisiones, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a los recursos de las administradoras y de forma indexada.
3. Indicó que la acción de tutela se enderezó contra las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió en esos procesos. Repartida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dicha Sala, mediante auto de 12 de junio de 2026, dejó sin efecto la admisión únicamente respecto del asunto de Virginia Silvia Patiño Cuervo (rad. 00506) al advertir que allí las censuras recaían también sobre su propia sentencia SL220 -2026 y lo remitió a la Sala de Casación Penal, que asumió el conocim iento y profirió el fallo hoy impugnado . Las censuras relativas a los demás radicados continuaron su trámite ante aquella Sala.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01832-01
3
4. Precisó que, en ese asunto, la Sala Laboral del
demás radicados continuaron su trámite ante aquella Sala.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01832-01 3
4. Precisó que, en ese asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 17 de marzo de 2025, confirmó la declaratoria de ineficacia y el reintegro a Colpensiones del ahorro de la cuenta individual y sus rendimientos, sin embargo, revocó la parte de la condena del a quo que obligaba a las administradoras a devolver , con cargo a sus propios recursos y de forma indexada, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, absolviéndolas de tales rubros con apoyo en la sentencia SU-107 de 2024.
5. Expresó que formulado el recurso extraordinario de casación por Colpensiones, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL220 -2026 de 25 de febrero de 2026, casó parcialmente ese fallo y, en sede de instancia, restableció la condena, al ordenar el reintegr o a Colpensiones de los mencionados conceptos.
6. La entidad tutelante reprochó a esta última determinación el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU -107 de 2024, que unificó la jurisprudencia sobre los efectos de la ineficacia del traslado de régimen y circunscribió los conceptos susceptibles de devolución al ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el bono pensional efectivamente pagado, con exclusión de las primas de seguros, los gastos de
del traslado de régimen y circunscribió los conceptos susceptibles de devolución al ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el bono pensional efectivamente pagado, con exclusión de las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, aun de manera inde xada, proceder que, aRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01832-01 4 su juicio, vulnera sus garantías al debido proceso y a la igualdad.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados, dejar sin efectos la sentencia SL2202026 de 25 de febrero de 2026 y ordenar que se profiera una nueva decisión conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín informó que atendió la notificación de la acción y dio cumplimiento a lo requerido en torno al proceso ordinario n.° 05001-31-05-010-2021-00506.
2. La Sala de Casación Laboral recordó que la sentencia SL220 -2026 casó parcialmente la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto había revocado el reintegro de los gastos de administración, las comisiones, las primas previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, y dejó incólumes los demás aspectos del fallo, al confirmar, en sede de instancia, lo resuelto por el juzgado de conocimiento. Precisó que esa determinación se adoptó con apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las
confirmar, en sede de instancia, lo resuelto por el juzgado de conocimiento. Precisó que esa determinación se adoptó con apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las pruebas del proceso, de modo que no puede tildarse de arbitraria ni lesiva de garantía fundamental alguna.
3. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquieraRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01832-01 5 que la vulneración alegada no deriva de acto suyo, sino de las decisiones judiciales censuradas. En cuanto al fondo, coadyuvó la aplicación de la sentencia SU -107 de 2024, al considerar que su inobservancia comportaría un desconocimiento del precedente con stitucional que impondría proferir una nueva decisión.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue parte ni intervino en los procesos ordinarios y la sociedad actora no le elevó petición relacionada con los hechos de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Halló cumplidos los requisitos generales de procedencia y descartó defecto alguno. Estimó que la sentencia SL220-2026 acogió la línea consolidada de la Sala de Casación Laboral sobre la devolución íntegra de los valores descontados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual, y que esa corporación expuso razones bastantes para no aplicar de modo automático los
la Sala de Casación Laboral sobre la devolución íntegra de los valores descontados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual, y que esa corporación expuso razones bastantes para no aplicar de modo automático los efectos inter pares de la sentencia SU -107 de 2024 a los procesos en curso. Concluyó que la decisión responde a una interpretación razonable, ajena a un desconocimiento manifiesto del precedente, y que la tutela no constituye una instancia adicional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01832-01 6
IMPUGNACIÓN
La sociedad actora insistió en el resguardo. Reiteró que, en los procesos ordinarios de ineficacia del traslado, la jurisdicción se apartó de la sentencia SU -107 de 2024 sin razones suficientes, al imponerle restituir —con cargo a sus recursos y de forma indexada— los gastos de administración, las comisiones, las primas de los seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, conceptos que, según esa doctrina de unificación, corresponden a situaciones consolidadas e irrevocables.
Agregó que agotó los medios de defensa a su alcance, pues el recurso de casación fue inadmitido por un supuesto defecto de interés económico para recurrir que ni le era exigible ni resultaba determinable en esta clase de procesos. Con tal fundamento, pidió revocar el fallo impugnado y conceder la protección.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta
conceder la protección.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dableRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01832-01 7 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr.
aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales de la impugnante.
2. Problema jurídicoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01832-01
8 Corresponde a esta Corporación establecer si la Sala de Casación Laboral, al proferir la sentencia SL220 -2026 que casó el fallo del Tribunal y restableció la condena a devolver a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima —con cargo a los recursos de las administradoras y de forma indexada —, incurri ó en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024, o si, por el contrario, responde a una interpretación razonable de los efectos de la ineficacia, adoptada al amparo de la autonomía e independencia judicial y de la doctrina consolidada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
3. Caso concreto
Se anticipa que la Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la
jurisdicción ordinaria laboral.
3. Caso concreto
Se anticipa que la Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la providencia cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la injerencia del juez constitucional.
3.1. El reproche por desconocimiento del precedente no prospera. La corporación accionada no obró de manera caprichosa ya que sustentó su determinación en una línea jurisprudencial pacífica y reiterada sobre los efectos restitutorios de la ineficacia del traslado, conforme a la cual, para restablecer la legalidad y retrotraer las cosas al estado anterior al acto ineficaz, las adm inistradoras deben reintegrar de forma íntegra —y con cargo a sus propiosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01832-01 9 recursos— los valores descontados durante la permanencia del afiliado en el régimen de ahorro individual, comprendidos los gastos de administración, las comisiones, las primas previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Fijar el alcance de tales efectos es labor hermenéutica propia del juez natural, y la lectura que de ellos hizo, motivada y anclada en su propio precedente, constituye una interpretación plausible que, aunque admita otra comprensión, no deriva en arbitrariedad.
3.2. Tampoco la aparente tensión con la sentencia SU107 de 2024 configura la vía de hecho alegada. La misma Sala de Casación Laboral —órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral — expuso razones suficientes para no
107 de 2024 configura la vía de hecho alegada. La misma Sala de Casación Laboral —órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral — expuso razones suficientes para no trasladar de modo automático al caso los efectos inter pares de aquella providencia, al advertir que su aplicación irrestricta a los procesos en curso comprometería principios medulares del trámite laboral, como la congruencia, la consonancia, el debido proceso y los límites de la apelación y de la casación. Existiendo una postura motivada del máximo tribunal de la especialidad ante la coexistencia de criterios de dos corporaciones de cierre, la decisión no traduce un desconocimiento flagrante del precedente, sino la adopción razonada de una tesis jurídicamente atendible.
3.3. Lo que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos de la autoridad cuestionada, adoptados en ejercicio de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso aRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01832-01 10 la protección constitucional , pues la acción de tutela no comporta una instancia adicional para prolongar el debate ya definido por los jueces naturales.
Al respecto, se ha insistido en que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como
convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia .» (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).
4. Conclusión
En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, porque lo pretendido por la reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionad a, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01832-01 11 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 213F1450C2E81495D726D1CA1EFF982B3AB5206BC32B0CB8FACFC8CBB02E94DD Documento generado en 2026-08-10